FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS
    Núm. 1.019.- Santiago, 19 de Noviembre de 1979.- En uso de las atribuciones que me confiere el decreto ley N° 2.349, de 1979, y teniendo presente lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1.328, de 1976; 2.559, de 1979, y la letra a) del artículo 2°, del decreto ley 1.028, de 1975,
    Decreto:
    El texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley número 1.328, de 1976, sobre administración de Fondos Mutuos, será el siguiente:

    TITULO I
    De los Fondos Mutuos y de las sociedades
administradoras

    Artículo 1º.- Fondo Mutuo es el patrimonioLEY 19769
Art. 1º Nº 1
D.O. 07.11.2001
integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, "la administradora.

    Artículo 2º.-  La calidad de partícipe se adquiere:Ley 20448
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 13.08.2010

    a) Al momento de recibir la administradora el aporte en efectivo o vale vista bancario, en moneda nacional o extranjera.

    b) Al momento de percibir la administradora el aporte del banco librado en caso de pago con cheque.

    c) Cuando se curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el mercado secundario.

    d) Cuando la administradora haya aceptado la transferencia de dominio, a favor del fondo, de los instrumentos referidos en el artículo 13. Para estos efectos, la administradora dispondrá del plazo de dos días hábiles, dentro de los cuales deberá pronunciarse respecto de su aceptación a dicha transferencia o su rechazo a ésta por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2° Bis o al reglamento interno del fondo.

    e) Por las demás formas que determine el reglamento de esta ley.
    Los aportes quedarán expresados en cuotas delLEY 19769
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 07.11.2001
fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo y bajo las condiciones que establezca el reglamento de esta leLey 20448
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 13.08.2010
y. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

Ley 20448
Art. 1 N° 2
D.O. 13.08.2010
    Artículo 2° bis.- Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que la administradora reciba aportes en instrumentos de los referidos en el artículo 13 en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la composición del aporte no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo;

    b) Que no se trasgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo;

    c) Que los instrumentos sean aportados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice la Superintendencia;

    d) Que ninguno de los aportantes del Fondo controle individual o conjuntamente, directa o indirectamente, más de un 30% de las cuotas del fondo, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo.

    La sociedad administradora velará porque el porcentaje establecido en esta letra no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta. La Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan al efecto, y

    e) Las demás que estableciere la Superintendencia.

    Artículo 3°. La administración de los fondosLEY N° 18046
ART 140 N° 3
mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros. SinLEY 19769
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.11.2001
perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.
    Para los efectos antes indicados, la Superintendencia podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que cumpla las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester, para corregir las deficiencias que encontrare.
    La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.
    ARTICULO 4° Disuelta la sociedad administradora, porDL 1328 1976
Art 4°
DL 2559 1979
Art 1° N° 3
LEY 19301,
Art.segundo,
1), i)
revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y
a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo. La liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros.
    La liquidación del o de los fondos respectivos la practicará también la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.
    Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por algunos de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad administradora.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad administradora para queLEY 19301,
Art.segundo,
1), ii)
LEY 18046
ART 140 N° 4
practique su propia liquidación, o la del o de los fondos que administre. La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.
    Dictada la resolución de liquidación de unLey 20720
Art. 359
D.O. 09.01.2014
a  sociedad administradora de fondos mutuos, el  Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas  las facultades que al efecto confiere a los  liquidadores la Ley de Reorganización  y Liquidación de Activos de Empresas y  Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.

Ley 20448
Art. 1 N° 4
D.O. 13.08.2010
    ARTICULO 5° Los Fondos Mutuos y las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de esta ley y las de su reglamento, por las normas legales y reglamentarias que rigen a las sociedades anónimas especiales en lo que les sea aplicable, y en subsidio por las normas que establezcan sus respectivos reglamentos internos.

    ARTICULO 6° Las sociedades administradoras seLEY 18046
ART 140 N° 5
constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.

    Artículo 7º.- Las administradoras, para obtenerLEY 19769
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.11.2001
la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

    Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivosLEY 19769
Art. 1º Nº 5
D.O. 07.11.2001
principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.

Ley 20448
Art. 1 N° 5
D.O. 13.08.2010
    ARTICULO 8° Las sociedades administradoras podrán iniciar sus funciones una vez que cuenten con, al menos, un fondo cuyas cuotas se encuentren en condiciones de ser comercializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° bis.

Ley 20448
Art. 1 N° 6
D.O. 13.08.2010
    Artículo 8° bis.- Las administradoras deberán depositar un reglamento interno y un contrato de suscripción de cuotas para cada uno de los fondos que administren. Para estos efectos, la Superintendencia llevará un "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos", en adelante "el Registro".

    Salvo resolución fundada de la Superintendencia, las cuotas del fondo podrán ser comercializadas a partir del día hábil siguiente, contado desde el depósito respectivo, considerándose para todos los efectos como inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia a contar de dicha fecha.

    La Superintendencia establecerá los contenidos mínimos tanto de los reglamentos internos como de los contratos. De igual manera, regulará la forma en que las administradoras remitirán los antecedentes objeto de depósito.

    Las administradoras serán responsables de los contenidos de los reglamentos y contratos que depositen, los que deberán ser redactados en forma clara, entendible y que no induzca a error. Asimismo, la Superintendencia mantendrá en su página web institucional una versión digital actualizada del Registro que establece el presente artículo.

    La Superintendencia podrá, en cualquier momento, representar a la sociedad que sus reglamentos o contratos no se ajustan a la legislación o normativa vigente. Asimismo, mediante resolución fundada, podrá suspender la comercialización de las cuotas del fondo hasta el momento en que entren en vigencia las modificaciones que subsanan las observaciones formuladas por la Superintendencia a los reglamentos o contratos, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que sean pertinentes. En caso de continuar comercializando las cuotas o de no subsanar las observaciones en el plazo que indique la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a un día hábil, ésta podrá, sin más trámite, proceder a la eliminación definitiva del reglamento o contrato de suscripción de cuotas del correspondiente Registro y a la liquidación del fondo.

Ley 20448
Art. 1 N° 6
D.O. 13.08.2010
    Artículo 8º ter.- Las modificaciones que se introduzcan en los reglamentos internos o contratos de suscripción de cuotas ya registrados deberán estar contenidas en un texto refundido que se deposite en reemplazo del registrado, de la misma forma indicada en el artículo precedente.

    Tales modificaciones deberán ser comunicadas a los partícipes del fondo por la sociedad administradora. La forma y plazos de dicha comunicación, al igual que la entrada en vigencia de las modificaciones, serán establecidas en el reglamento de la ley. Las formalidades y el contenido de la comunicación serán determinados por la Superintendencia.

    ARTICULO 9° Las operaciones del fondo seránLEY 20190
Art. 11 Nº 1 a)
D.O. 05.06.2007
efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de aquél, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.
    Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se contabilizarán separadamente de las del Fondo. Asimismo, cuando administre más de un Fondo, las operaciones de cada uno de ellos se contabilizarán separadamente.
    La responsabilidad por la función deLEY 20190
Art. 11 Nº 1 b)
D.O. 05.06.2007
administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.
    Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.

    ARTICULO 9° bis.- Las administradoras deberánLEY 20190
Art. 11 Nº 2
D.O. 05.06.2007
mantener el dinero en efectivo de los fondos que administren en una o más cuentas corrientes bancarias a nombre del o los fondos. Dichas cuentas serán distintas de las cuentas corrientes que tenga la administradora por cuenta propia.
    Los dineros que, en conformidad a este artículo, mantengan las administradoras a nombre del o los fondos que administren serán inembargables para todos los efectos legales.

    ARTICULO 10° La remuneración de la sociedad por suLEY 18046
ART 140 N° 6
administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo, deberán establecerse en el reglamento interno respectivo.

Ley 20448
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 13.08.2010
    ARTICULO 11°.- Transcurridos seis meses contados desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° bis, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50 partícipes, salvo que entre éstos haya un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar sólo con cinco participes.
    El valor global del patrimonio neto del fondo deberá ser equivalente, a lo menos, a 10.000 unidades de fomento.
    Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en los incisosLEY 19769
Art. 1º Nº 6
a y b)
D.O. 07.11.2001
precedentes, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no superior a 60 días para restablecer los déficit producidos. Si así no se hiciere se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.
    Ley 20448
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 13.08.2010
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, calificarán como inversionistas institucionales aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4° bis de la ley Nº 18.045.


    Artículo 11 bis.- Las administradoras podránLEY 19769
Art. 1º Nº 7
D.O. 07.11.2001
llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.

Ley 20448
Art. 1 N° 8
D.O. 13.08.2010
    ARTICULO 12° Los agentes serán mandatarios de la sociedad administradora para los efectos de la suscripción, rescate u otra clase de operaciones que por su intermedio efectúen los partícipes del Fondo.
    Los agentes que incurran en infracciones a las normas que los rigen, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multas a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a cinco mil unidades de fomento, con suspensión temporal hasta por seis meses o con su cancelación definitiva.
    La Superintendencia dictará, con sujeción a la presente ley y su reglamento, las normas por las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con sus suscriptores y la sociedad administradora.

    Artículo 12 A. - La sociedad administradora, susLEY 19769
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 07.11.2001
LEY 20190
Art. 11 Nº 3 a) y b)
D.O. 05.06.2007
LEY 19769
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 07.11.2001
LEY 20190
Art. 11 Nº 3 c)
D.O. 05.06.2007
personas relacionadas, accionistas y los trabajadores que representen al empleador o que tengan facultades generales de administración, no podrán poseer individualmente o en conjunto, ni directa o indirectamente, más del 40% del patrimonio de cada uno de sus fondos administrados. Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la fecha en que las cuotas del fondo sean comercializadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° bis. Con todo, la administradora deberá informar a la Superintendencia, en la forma y detalle que ésta determine, de las solicitudes de aportes y rescates que efectúen directa o indirectamente laLey 20448
Art. 1 N° 9
D.O. 13.08.2010
s personas señaladas en este inciso, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen.
    La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general la forma, condiciones y plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan al rescate o transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
    INCISO TERCERO DEROGLEY 19469
Art. 5º Nº 2.
D.O. 03.09.1996
ADO Las administradoras de fondos mutuos que sean sociedades filiales de bancos no podrán invertir en cuotas de fondos mutuos que inviertan en acciones.

    Artículo 12 B.- La administradora deberáLEY 19769
Art. 1º Nº 9
D.O. 07.11.2001
informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.
    Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.

    TITULO II
    De la Inversión de los Fondos Mutuos

    Artículo 13.- La inversión de los fondos mutuosLEY 19769
Art. 1º Nº 10
D.O. 07.11.2001
estará sujeta a las siguientes normas:

    1) Deberá efectuarse en todo tipo de instrumentos o bienes o cerLey 20448
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 13.08.2010
tificados representativos de éstos, que cumplan con alguno de los requisitos que se señalan a continuación, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo o moneda extranjera:

    a) Que sean transados en una bolsa de valores, nacional o extranjera.

    b) Que el emisor se encuentre sometido a la fiscalización de la Superintendencia o de alguna institución u organismo público, nacional o extranjero, de similar competencia.

    c) Que sean emitidos por organismos internacionales, de aquellos a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

    d) Que sean emitidos o garantizados por el Estado o Banco Central de Chile, o por el Estado o el Banco Central u organismo público de similar competencia de un país extranjero.

    La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, podrá establecer las condiciones, así como la información mínima que deberán cumplir las inversiones señaladas bajo este número.

    Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar la inversión de los fondos en otros instrumentos o bienes distintos de los señalados precedentemente.

    En todo caso, las operaciones de cambio internacional que realice el fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del Título III de la ley Nº 18.840;
    Ley 20448
Art. 1 N° 10 b, i)
D.O. 13.08.2010
2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en valores que tengan transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros instrumentos que autorice o establezca la Superintendencia.
    Ley 20448
Art. 1 N° 10 b, ii)
D.O. 13.08.2010
En todo caso, el Fondo no podrá invertir más de un 20% de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;
    3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;
    4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por LEY 20190
Art. 11 Nº 4 a)
D.O. 05.06.2007
el Estado de Chile o por un Estado extranjero, en cuanto la clasificación de riesgo de la deuda soberana de este último sea equivalente o superior a la determinada para el primero.
    Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.
    Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;
    5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.
    Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda emitiLEY 20190
Art. 11 Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007
dos o garantizados por una misma entidad que sea controladora o miembro del grupo empresarial cuando dichos
títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.
    Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.
    6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado de Chile o por un Estado extranjero, en cuanto la clasificación de riesgo de la deuda soberana de este último sea equivalente o superior a la determinada para el primero. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo mLEY 20190
Art. 11 Nº 4 c)
D.O. 05.06.2007
utuo, de un fondo de inversión constituido en Chile, de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.
    7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del actiLey 20448
Art. 1 N° 10 c) y d)
D.O. 13.08.2010
vo del fondo.
    8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo que al efecto se determinen en el reglamento interno del mismo.
    9) DEROGADO.
    Ley 20448
Art. 1 N° 10 e)
D.O. 13.08.2010
10) El fondo podrá realizar operaciones de derivados, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos.

    Todas las operaciones e inversiones señaladas en este número deberán cumplir con los requerimientos que autorice o establezca la Superintendencia, la que deberá determinar, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.
    El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.
    Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y  fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley,  la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.
    Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.

Ley 20448
Art. 1 N° 11
D.O. 13.08.2010
    Artículo 13 A.- Cuando se trate de Fondos Mutuos dirigidos a inversionistas calificados, no se aplicarán los límites establecidos en los numerales 2), 6) y 7) del artículo 13, así como tampoco el establecido en el artículo 13 B, siempre que en el reglamento interno se establezca una política de diversificación de las inversiones y de endeudamiento del fondo. La política de diversificación de las inversiones deberá contener, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas. La política de endeudamiento deberá contener los tipos y el origen de las obligaciones que podrá contraer el fondo, los plazos asociados a éstas y los límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo plazo, respecto del patrimonio del fondo, sin perjuicio de los requerimientos de información que establezca el Reglamento.

    En su informe anual, los auditores externos del Fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dichas políticas.

Ley 20448
Art. 1 N° 12
D.O. 13.08.2010
    Artículo 13 B.- El fondo sólo podrá endeudarse hasta por un 20% de su patrimonio, en las condiciones que establezca su reglamento interno, con el fin de pagar rescates de cuotas y realizar las demás operaciones que la Superintendencia expresamente autorice.

Ley 20448
Art. 1 N° 13
D.O. 13.08.2010
    Artículo 13 C.- Tratándose de un fondo mutuo cuyo reglamento interno establezca una política de inversión que condicione las inversiones del fondo o la rentabilidad del mismo al comportamiento de un índice, no le serán aplicables los límites que contemplan los numerales 5), 6) y 7) del artículo 13.

    La Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, las características que deben cumplir los índices, los porcentajes máximos de inversión en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad y en el conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, ambos sobre el activo del fondo. Asimismo, podrá establecer rangos máximos dentro de los cuales la distribución de la cartera del fondo podrá desviarse del cumplimiento de su objeto.

    Artículo 14.- En caso que una sociedad administreLEY 19769
Art. 1º Nº 13
D.O. 07.11.2001
más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4) del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4).
Ley 20448
Art. 1 N° 14
D.O. 13.08.2010
    Artículo 14 bis.- Las administradoras deberán participar y ejercer sus derechos de voz y voto en las elecciones del directorio de las sociedades anónimas abiertas cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, y poner a disposición de los aportantes información suficiente acerca del ejercicio de tales derechos, siempre que en conjunto posean más del uno por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad.

    Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo los fondos referidos en el artículo 13 C.

    En las elecciones del directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no podrán votar por las siguientes personas:

    a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas.

    b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas.

    c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

    Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

    Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del inciso tercero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

    i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo,y

    ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra c) del inciso tercero con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

    Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

    En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

    TITULO III
    De los beneficios y franquicias

Ley 20448
Art. 1 N° 15
D.O. 13.08.2010
    Artículo 15°.- Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán en la forma que determine el reglamento de esta ley, con la frecuencia que autorice o establezca la Superintendencia, la que no podrá exceder de un día.

    ARTICULO 16° Los partícipes podrán en cualquierDL 1328 1976
Art 16°
tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del Fondo.
    Los valores de rescate, calculados en la forma queDL 2559 1979
Art 1° N° 14
establezca el reglamento, serán pagados en dinero efectivo en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamentLEY 19769
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 07.11.2001
o interno del fondo, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate.
    Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que seLey 20448
Art. 1 N° 16 a)
D.O. 13.08.2010
efectúen rescates en instrumentos de los referidos en el artículo 13, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la composición del rescate no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo;

    b) Que no se transgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo;

    c) Que los instrumentos sean rescatados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice al respecto la Superintendencia, y

    d) Las demás que estableciere la Superintendencia.

    Sin embargo, al momento de la suscripción, podráLEY 19769
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 07.11.2001
pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.
    La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.
    El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.
    Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.
    Con todo, la Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de Bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que determine el reglamento, autorizar transitoriamente que el rescate se pague otra forma, condiciones y plazos, o bien, suspender las operaciones de rescaLey 20448
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 13.08.2010
te, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción.
    Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos precedentes, losLey 20448
Art. 1 N° 16 c)
D.O. 13.08.2010
fondos que permitan el aporte y rescate en instrumentos podrán contemplar restricciones al aporte y rescate de cuotas de acuerdo a lo que determine la Superintendencia mediante instrucción de carácter general, las que se harán efectivas una vez que las cuotas respectivas se encuentren registradas en una bolsa de valores y la administradora haya establecido mecanismos que permitan asegurar a los partícipes un adecuado y permanente mercado secundario para sus cuotas.

    ARTICULO 17° El beneficio que la inversión en unLEY 18682
Art. 7º a)
D.O. 31.12.1987
fondo mutuo reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.
    El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas seLey 20448
Art. 1 N° 17
D.O. 13.08.2010
calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate. Para tales efectos, el valor de adquisición se expresará en Unidades de Fomento según el valor que ésta represente al día de la adquisición, convirtiéndolas en pesos según el valor de esta misma unidad al día que se efectúe el rescate.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisosLEY 19768
Art. 5° b)
D.O. 07.11.2001
precedentes, los reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer que se efectúen repartos de beneficios a los partícipes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a percibir tales beneficios, aquellos partícipes del fondo que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma y condiciones que señale el reglamento de esta ley.
    Tratándose de los repartos de beneficios efectuados con cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56º, número 3), y 63º de dicha ley, en proporción al monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se han imputado las distribuciones de beneficios respectivas, en los términos dispuestos por el artículo 18º quater de la citada ley. Las sociedades administradoras deberán determinar el crédito correspondiente a las distribuciones de beneficios efectuadas, poniendo a disposición de los partícipes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias de dichos partícipes.
   
NOTA:
    El artículo 10 letra D) de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación introducida a esta norma, rige desde el 1º de enero de 1988.
NOTA:  1
    El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
    ARTICULO 18°  DEROGADOLEY 19768
Art. 5° c)
D.O. 07.11.2001
 
NOTA:  1
    El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
    ARTICULO 18 BIS DEROGADO.-LEY 19247
ART 7°
NOTA:  2
    El Artículo 10 de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Septiembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde el 4 de junio de 1993.
    ARTICULO 19°  DEROGADOLEY 19768
Art. 5° c)
D.O. 07.11.2001
 
NOTA:  1
    El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
    TITULO IV
    Disposiciones generales

Ley 20448
Art. 1 N° 18
D.O. 13.08.2010
    ARTICULO 20°.- Derogado.

    ARTICULO 21° Derógase el decreto con fuerza de leyDL 1328 1976
Art 22°
324, de 1960.
    Disposiciones transitorias

    ARTICULO 1° Las disposiciones de esta ley,DL 1328 1976
Art. Unico
transitorio
contenidas en el decreto ley 1.328, de 1976, regirán desde la publicación de ese texto en el Diario Oficial. Con todo, las sociedades administradoras existentes a esa fecha tendrán plazo de un año para ajustarse a tales disposiciones, sea en cuanto a su propia organización como a los Fondos Mutuos que administren.

    ARTICULO 2° Las disposiciones de esta ley queDL 2559 1979
Art 3°
corresponden a modificaciones introducidas por el decreto ley 2.559, de 1979, regirán desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de Hacienda a que se refiere el artículo 2° de ese cuerpo legal, el que introducirá modificaciones al decreto de Hacienda N° 300, de 1977, que contiene el reglamento del decreto ley 1.328, de 1976. Las disposiciones del reglamento así modificado prevalecerán sobre cualquier norma reglamentaria o estatutaria o contraria a ellas.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Pedro Larrondo.