REGLAMENTA EL SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES
Santiago, 5 de Abril de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley.
Núm. 3.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 15º de la ley Nº 16.528, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
NOTA:
El Art. cuarto de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, derogó el presente decreto con fuerza de ley a contar de su fecha de vigencia, esto es, el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
El Art. cuarto de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, derogó el presente decreto con fuerza de ley a contar de su fecha de vigencia, esto es, el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
TITULO I
De los riesgos
Artículo 1º.- El seguro de crédito a la exportación, tiene por objeto asegurar al exportador contra los riesgo inherentes al crédito de la exportación de mercaderías o servicios.
Artículo 2º.- Este seguro cubre los riesgos comerciales y los riesgos políticos y catastróficos.
Artículo 3º.- Son riesgos comerciales aquellos derivados del incumplimiento de la obligación de pago del comprador extranjero, debido a insolvencia proveniente de causas que no sean de aquellas que técnicamente se consideran como políticas o catastróficas.
En consecuencia, quedan comprendidos dentro de los riesgos comerciales los siguientes:
a) Declaración de quiebra del deudor;
b) Celebración de convenio judicial o extrajudicial;
c) Insuficiencia de bienes para satisfacer el crédito, constatada en juicios ejecutivos u otros procedimientos similares;
d) Intervención o embargo de bienes del deudor decretada como medida cautelar por un tribunal;
e) Incumplimiento del deudor en caso de prórroga, concedida por el acreedor y aprobada por el asegurador;
f) Falta de pago del crédito en el plazo estipulado en el contrato, a pesar de las diligencias practicadas por el asegurado, en los términos que se establezcan en la póliza.
No obstante, aun cuando no se acrediten por el asegurado todas las circunstancias exigidas en la póliza, podrá el asegurador, si constata debidamente la insolvencia del deudor, pagar la indemnización correspondiente.
Artículo 4º.- Son riesgos políticos aquellos que producen la falta o retardo del pago al acreedor por el importador extranjero, debido a medidas adoptadas por las autoridades del país correspondiente.
Son riesgos catastróficos aquellos que producen la falta de pago o insolvencia del deudor a consecuencia de desastres naturales de carácter extracomercial.
En consecuencia, quedan comprendidos dentro de los riesgos políticos o catastróficos los siguientes:
a) La falta de pago de la deuda como consecuencia de medidas adoptadas por un gobierno extranjero que impidan éste en la forma convenida o en otra equivalente;
b) La falta de pago, por la misma razón, en la moneda acordada, que produzca pérdida para el exportador de mercaderías o servicios;
c) Cuando no tenga lugar la transferencia de las sumas adeudadas, a pesar de que los deudores hayan depositado las cantidades necesarias en un banco o cuenta oficial de su país;
d) Cuando por moratoria de carácter general decretada en el país del deudor durante la vigencia de la póliza no se efectúe el pago al vencimiento del crédito o dentro de los seis meses siguientes;
e) Cuando a consecuencia de guerra civil o extranjera, revolución o cualquier acontecimiento similar en el país del deudor, no pueda efectuarse el pago de los créditos;
f) Cuando el deudor no pueda efectuar el pago como consecuencia de acontecimientos o circunstancias de carácter catastróficos generalizados;
g) Cuando por circunstancias o acontecimientos políticos, los bienes, objeto del crédito asegurado, sean requisados, destruidos o averiados en el país del importador, siempre que la reparación del daño no se obtenga por parte del acreedor antes de transcurridos seis meses de la fecha del vencimiento del crédito;
h) Cuando el exportador, previamente autorizado por las autoridades chilenas, recupere sus mercaderías para evitar un riesgo político latente y, como consecuencia de esta recuperación, soporte pérdidas;
Se considerarán también riesgos políticos las medidas que imposibiliten la exportación de las mercaderías o la ejecución de los servicios, adoptadas por las autoridades chilenas con posterioridad a la firma de los contratos, y siempre que por esta causa se produzcan pérdidas para el exportador o contratante chileno.
Asimismo, quedan comprendidos en el riesgo político la falta de pago del deudor extranjero siempre que éste fuese un organismo de la administración pública extranjera o una entidad en que esta administración tenga participación mayoritaria directa o indirecta en su capital o en su dirección.
Artículo 5º.- Las pólizas que se emitan para cubrir todos o algunos de los riesgos señalados, serán confeccionadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros y contendrán las condiciones que deberán cumplirse para que el asegurado pueda exigir la indemnización correspondiente.
Artículo 6º.- El presente seguro sólo cubrirá las pérdidas netas definitivas que sufran los exportadores de mercaderías o servicios, provenientes de la falta de cumplimiento, por parte de los importadores, de las condiciones del crédito por alguno de los riesgos señalados en los artículos precedentes.
Podrá, también, extenderse la cobertura a las pérdidas netas definitivas que puedan sufrir los exportadores de mercaderías o servicios, debido a resolución del contrato entre la fecha en que fue firmado y la fecha en que debería haberse efectuado el embarque de las mercaderías o haberse iniciado la ejecución de los servicios, siempre que esta resolución sea la consecuencia de haber ocurrido uno de los riesgos contemplados en el presente DFL.
En ningún caso, el seguro cubrirá el lucro cesante.
Artículo 7º.- Los exportadores de las mercaderías o servicios, participarán siempre en las pérdidas netas definitivas de los riesgos comerciales y políticos o catastróficos. Se prohíbe al exportador contratar seguros sobre dicha participación en las pérdidas.
TITULO II
De las entidades aseguradoras
Artículo 8º.- Los riesgos comerciales definidos en el título precedente, serán cubiertos por una compañía de seguros formada por el Instituto de Seguros del Estado y las Compañías Nacionales de Seguros.
Esta Compañía podrá también servir de intermediaria para la contratación de seguros que cubran riesgos políticos o catastróficos.
Artículo 9º.- El capital de la sociedad será aportado por partes iguales por el Instituto de Seguros del Estado y por las demás entidades aseguradoras.
Las acciones se dividirán en dos series, correspondiendo la Serie "A" al Instituto de Seguros del Estado y la Serie "B", exclusivamente a las Compañías de Seguros.
Artículo 10º.- El Instituto de Seguros del Estado no podrá enajenar sus acciones. Las acciones de la Serie "B" sólo podrán ser transferidas entre las entidades con derecho a suscribirlas.
En caso de liquidación de una Compañía de Seguros, las acciones que ésta posea de la entidad aseguradora que se autoriza formar por el Art. 8º, podrán ser adquiridas por esta misma, por el valor que determine la Superintendencia de Compañías de Seguros.
Artículo 11º.- La sociedad será administrada por un Directorio compuesto de seis miembros. Tres de ellos serán designados por el Instituto de Seguros del Estado con la aprobación del Ministro de Hacienda y los otros tres por los accionistas de la Serie "B". Los directores durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 12º.- El nombramiento del Presidente del Directorio deberá recaer en un director de la Serie "A". Si no se produjere acuerdo después de tres votaciones, se designará por sorteo entre los directores de la Serie "A".
Elegido el Presidente, tendrá voto dirimente en caso de empate.
Artículo 13º.- El Gerente de la sociedad será designado por el Directorio a propuesta en terna de los directores de la Serie "B".
Para remover al Gerente se requerirá el voto conforme de cuatro directores.
El Gerente tendrá la facultad de rechazar la cobertura de los riesgos que, a su juicio, carezcan de condiciones de asegurabilidad.
Artículo 14º.- El Banco del Estado de Chile tendrá a su cargo la cobertura de los riesgos políticos o catastróficos, recibirá las primas correspondientes y pagará los siniestros. Podrá encargar a la entidad que tenga a su cargo los riesgos comerciales la realización de las actuaciones relacionadas con la producción de los seguros, pudiendo pagar comisión por concepto de gastos de producción.
Para el otorgamiento de la cobertura indicada el Banco del Estado solicitará la visación de la operación a la Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile.
Artículo 15º.- El valor neto de las primas que perciba el Banco del Estado de Chile, descontada la comisión que pudiere pagar en conformidad al inciso primero del artículo precedente, se acumularán durante cinco años, a lo menos en una Cuenta denominada "Fondo de Seguro de Crédito a la Exportación".
Las sumas que el Banco del Estado de Chile perciba por concepto de primas a partir del sexto año, por sobre el monto a que haya llegado el mencionado Fondo, serán traspasadas bimestralmente al Fisco, salvo que la Superintendencia de Compañías de Seguros disponga que debe continuarse incrementando dicho Fondo.
En caso de producirse un siniestro, el Banco del Estado de Chile efectuará el pago del mismo con cargo a las sumas acumuladas en el Fondo, sin perjuicio de su cobro inmediato al Fisco. Si la suma a pagar excede la cantidad acumulada, el siniestro, no obstante, será pagado por el Banco del Estado, y la suma en exceso sobre el valor del Fondo será aceptada por el Banco Central de Chile como "Computable al Canje", hasta su devolución por el Fisco.
Para los efectos de la asignación de recursos con que deberá contar el Fisco para atender el pago de los siniestros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 16.528, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excedible.
Artículo 16º.- Las entidades que cubran los riesgos comerciales y políticos o catastróficos podrán exigir que la cobertura comprenda simultáneamente ambos riesgos.
TITULO III
Del Reaseguro, liquidación y gastos.
Artículo 17º.- El reaseguro de los riesgos comerciales corresponderá a la Caja Reaseguradora de Chile, sin perjuicio de las facultades de las Compañías Nacionales de Seguros de reasegurar directamente los excedentes previa autorización especial de la Superintendencia.
Igual autorización se necesitará para que las Compañías de Seguros puedan aceptar cesiones extranjeras de riesgos comerciales.
El Instituto de Seguros del Estado podrá a través de la Caja Reaseguradora de Chile participar en el reaseguro de este riesgo.
Si resultaren reaseguros de riesgos comerciales que no alcancen a ser cubiertos por las Compañías Nacionales de Seguros y por la Caja con sus reaseguradores y con el Instituto de Seguros del Estado, queda facultado el Banco del Estado para cubrirlos, recibiéndolos de la propia entidad aseguradora, o de la Caja Reaseguradora.
Artículo 18º.- La determinación de la pérdida líquida definitiva se hará en la forma que determine la Superintendencia de Compañías de Seguros.
Artículo 19º.- Dentro de los gastos de aseguramiento y de liquidación a que se refiere el Art.
10º de la Ley sobre Cambios Internacionales, cuyo texto fue publicado en el "Diario Oficial" de 11 de Noviembre de 1961, quedan comprendidos todos los gastos que demande el Servicio de Información, la atención judicial para la recuperación del siniestro en el extranjero, y las asesorías técnicas.
Artículo transitorio.- Mientras no se organice la Compañía de Seguros a que se refiere el artículo octavo del presente DFL., el seguro de crédito a la exportación, sobre los riesgos comerciales definidos en el artículo tercero, podrá ser cubierto, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros o por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los DFL. 251, de 1931, y 210 de 1953, previa autorización de la Superintendencia de Compañías de Seguros.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento Jurídico
Cursa con alcance el DFL. Nº 3, de 1967, del Ministerio de Hacienda
Nº 24020.- Santiago, 17 de Abril de 1967.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto con fuerza de ley del epígrafe, por el que se dejan sin efecto los decretos con fuerza de ley Nºs. 1 y 2, del presente año, del mismo Ministerio, y se reglamenta el seguro de crédito a las exportaciones, en el entendido de que la disposición consignada en el artículo 16 no autoriza a la Compañía que se formará de acuerdo a lo ordenado en el artículo 8º, ni al Banco del Estado de Chile, a cubrir conjuntamente los riesgos comerciales y los políticos o catastróficos, pues según lo dispuesto en los artículos 8 y 14, dichas coberturas están divididas en las entidades que los mismos artículos mencionan.
Dios guarde a US.-
Héctor Humeres M., Contralor subrogante.
Al señor Ministro de Hacienda.
Presente.