MODIFICA DECRETO N° 60, DE 1982 Santiago, 15 de Noviembre de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.024.- Visto: Lo informado por la División Programas de Salud del Ministerio de Salud en su memorándum N° 4 B/1100, de 22 de agosto de 1991: lo establecido en los artículos 2°, 9° letra c) y en el Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4° letra b) y 6° del decreto ley N° 2.763, de 1979,
    Considerando: Que el actual Reglamento Sanitario de los Alimentos contempla un solo tipo de crema de leche en cuanto a su porcentaje de materia grasa de leche y que la industria de productos lácteos requiere elaborar crema de leche de distintos tipos en relación a dicho contenido graso, y
    Teniendo presente: Las facultades que me concede el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 60, de 5 de abril de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, sustituyendo en su Título II, Párrafo III, su acápite "De las cremas de leche", artículos 56 al 60, ambos inclusive, por el siguiente:
    "De las cremas de leche
    "Artículo 56.- Se entiende por crema el producto lácteo relativamente rico en grasa separada de la leche y que adopta la forma de una emulsión de un tipo de leche descremada con grasa.
    "La composición final puede ajustarse mediante la adición de leche o leche descremada.
    "De acuerdo al procedimiento térmico empleado se distinguen las siguientes cremas: pasteurizadas y esterilizadas.
    "Artículo 57.- Según su contenido en materia grasa se distinguen las siguientes cremas:
    a) Semi-crema.
    Contenido mínimo de grasa de leche: 10%.
    Contenido máximo de grasa de leche: menor de 18%.
    b) Crema.
    Contenido mínimo de grasa de leche: 18%.
    Contenido máximo de grasa de leche: 45%.
    c) Crema doble.
    Contenido mínimo de grasa de leche: superior a 45%.
    "Artículo 58.- La acidez de la crema de leche no excederá de 20 ml. de hidróxido de sodio N/10 por 100 g. de crema.
    "Artículo 59.- En la crema de leche pasteurizada su recuento total en placa no será superior a 50.000 colonias por ml. y no contendrá más de 10 coliformes por ml. No deberá contener E. coli, Salmonella ni Staphylococcus aureus.
    "Artículo 60.- El expendio de las cremas se hará exclusivamente en los envases originales de fábrica. En la rotulación, y junto a la denominación específica del producto, se deberá colocar el porcentaje de materia grasa con caracteres tipográficos uniformes en tamaño, realce y coloración.".

    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad sanitaria podrá, por resolución fundada, autorizar la comercialización de cremas de leche que no cumplan con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, sustituido en el artículo 1° precedente, en materia de rotulación, por un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de la publicación de este decreto.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Patricio Silva Silva Rojas, Subsecretario de Salud.