MODIFICA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO SUPREMO DE EDUCACION No. 933 DE 1983, NORMAS GENERALES, NACIONALES Y PERMANENTES SOBRE CALENDARIO ESCOLAR Y SUS MODIFICACIONES

    Núm. 336 exento.- Santiago, 29 de Noviembre de 1985.-
    Considerando:
    Que el Calendario Escolar Nacional tiene por objeto fijar a los establecimientos estatales y particulares declarados cooperadores de la función educacional del Estado, de enseñanza pre-básica, básica y media, normas generales sobre organización del año escolar;
    Que las actividades que se deben consultar y realizar en las etapas de organización, desarrollo y evaluación del proceso enseñanza aprendizaje y el tiempo que se asigne a cada una de ellas, deben ser comunes a todos los establecimientos educacionales del país;
    Que sobre la base de las disposiciones establecidas en el decreto mencionado, y de la particular realidad de cada región, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deben elaborar, cada año, el Calendario Escolar al que deben ceñirse los establecimientos de enseñanza de su respectiva jurisdicción;
    Que adecuaciones incorporadas a algunos elementos del currículo escolar indican la necesidad de modificar normas estipuladas en el citado decreto y de otorgar nuevas facultades a los Jefes de establecimientos educacionales del país; y
    Visto: Lo dispuesto en el DFL No. 7.912 de 1927; artículo 21 de la Ley No. 15.263 de 1963; Decretos Supremos de Educación N°s. 2.057 de 1979, 933 de 1983 y 632 de 1983; Resolución No. 1.050 de 1980 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 No. 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Fíjanse las siguientes normas generales, nacionales y permanentes sobre Calendario Escolar, para los establecimientos educacionales estatales y particulares declarados cooperadores de la función educacional del Estado, de enseñanza pre-básica, básica y media del país.

    Artículo 1°.- El año escolar se iniciará el día 01 de Marzo y terminará el 31 de diciembre.
    Sin embargo, los establecimientos educacionales que por su situación geográfica u otros factores no pudieren iniciar o terminar sus actividades en los períodos de funcionamiento señalados, podrán ser autorizados por el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, para funcionar en períodos distintos a los que se hayan fijado.

    Artículo 2°.- El año escolar comprenderá:

    a) Un período de iniciación de actividades.
    b) El año lectivo que será de 37 semanas en las cuales se deben incluir las clases sistemáticas, las actividades de recapitulación y síntesis y los exámenes de las asignaturas técnico - artísticas.
    c) Vacaciones de invierno y de Fiestas Patrias, d) Un período de finalización del año escolar.


    Artículo 3°: El Director del establecimiento deberá adoptar las medidas necesarias para la realización en el período de iniciación de actividades, de las siguientes:

    1.- Planificación y organización de las actividades docentes.
    2.- Matrícula de alumnos rezagados.
    3.- Aplicación de pruebas postergadas o pendientes.
    4.- Aplicación de pruebas especiales cuando corresponda, a los alumnos que rindieron examen.
    5.- Administración de exámenes de validación de estudios.
    6.- Asimismo, en el período de finalización del año escolar, deberán realizarse actividades, tales como:

    1.- Exámenes de fin de curso, de las asignaturas humanístico-científicas.
    2.- Entrega de certificados anuales de estudio; de certificados de término de estudios de Educación General Básica, en los casos que proceda y de la Licencia de Educación Media.
    3.- Matrícula para el año escolar siguiente.
    4.- Consejo de avaluación de las actividades generales del plantel.
    5.- En la Educación Media Técnico-Profesional, en la fecha que determine el Director, la entrega de Títulos.

    Artículo 4°.- Las vacaciones se fijarán de acuerdo a lo siguiente:

    Vacaciones de Invierno: 2 semanas.
    Vacaciones de Fiestas Patrias: 1 semana.
    Los establecimientos educacionales que se ciñen al régimen de evaluación trimestral, podrán organizar las vacaciones dando una semana luego del primer trimestre y dos semanas luego del segundo trimestre, informando previamente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    Cualquiera sea el régimen de vacaciones autorizado el establecimiento deberá cumplir las 37 semanas del año lectivo.

    Artículo 5°.- Los establecimientos educacionales que sirven de sede para la administración de la Prueba de Aptitud Académica y Pruebas de Conocimientos Específicos para ingresar a los establecimientos de educación superior, deberán tener presente este hecho al organizar las actividades de finalización del año escolar.

    Artículo 6°.- Para los efectos de la estadística escolar, la asistencia de los alumnos se considerará desde el primer día de clases sistemáticas hasta completar el total de 37 semanas lectivas.

    La disposición señalada en el inciso precedente no será aplicada para el cálculo de subvenciones, el que deberá regirse por las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.

    Artículo 7°.- En el transcurso del año lectivo se desarrollarán actividades para - académicas vinculadas a la conmemoración de las siguientes efemérides:

    - Aniversario de la Fuerza Aérea de Chile.
    - Combate Naval de Iquique.
    - Día de la Bandera.
    - Natalicio del Libertador Bernardo O'Higgins.
    - Fiestas Patrias.

    Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán incorporar al Calendario Escolar Regional, otras fechas conmemorativas de connotación regional.

    Artículo 8°.- La programación de las actividades del Día del Maestro, 16 de Octubre, será de responsabilidad de cada Secretaría Regional Ministerial de Educación.

    Artículo 9°.- Las actividades de educación extraescolar se realizarán en las épocas y fechas que determine la Directiva Nacional anual emanada de la Subsecretaría de Educación, incorporada en los Calendarios Escolares Regionales.
    La participación de los alumnos en estas actividades no dará lugar a la suspensión de clases.
    Artículo 10°.- Se autoriza la realización de los siguientes concursos y colectas:
    a) Concursos Nacionales:
    - Día del Carabinero.
    - Glorias Navales.
    - Día del árbol o del medio ambiente.
    - Concurso Nacional de Historia y Geografía de
Chile.-
    b) Concursos Internacionales.
    - Participación hasta en dos concursos, previa aprobación de la Dirección de Educación que corresponda.
    En ningún caso se aceptará la realización simultánea de dos o más concursos en un mismo establecimiento educacional.
    c) Colectas.
    - Corporación de Ayuda al Niño Limitado.
    - Corporación de Ayuda al Menor.
    - Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad.
    - Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad.
    Además, de los concursos señalados en la Directiva Nacional antes mencionadas y de las colectas señaladas precedentemente, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar un máximo de dos concursos y de dos colectas al año, de carácter regional.

    Artículo 11°.- La participación en colectas y concursos será enteramente voluntaria paro los establecimientos educacionales.

    Artículo 12°.- Los Jefes de establecimientos educacionales cautelarán que ninguna actividad de las consultadas en el Calendario Escolar, interfiera el normal desarrollo de las clases sistemáticas.
    Las actividades que requieran la salida de alumnos o profesores del establecimiento, deberán ser expresamente autorizados por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación.

    Artículo 13°.- Las actividades que los establecimientos educacionales realicen con motivo de la celebración del aniversario del plantel, no podrán exceder de un día de duración.

    Artículo 14°.- Sólo podrán realizarse actividades ajenas al desarrollo regular del proceso educativo, previa autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente y siempre que circunstancias muy calificadas lo justifiquen.
    No obstante, los establecimientos educacionales deberán ser facilitados cuando corresponda, para la realización de actividades de Educación Extraescolar.
    Artículo 15°.- La suspensión de clases, cualquiera sea el motivo que de origen a tal medida, será de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, organismo que cautelará el estricto cumplimiento de las 37 semanas del año lectivo por parte de cada establecimiento.

    Artículo 16°.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación elaborarán anualmente un Calendario Escolar Regional, sobre la base de las normas que se establecen en el presente decreto y de las características propias de la Región.
    En el Calendario Escolar Regional deberá establecerse la fecha de iniciación de actividades del personal docente directivo, docente, administrativo y de servicios menores y la fecha de inicio de las clases para los alumnos.
    El Calendario Escolar Regional deberá enviarse en el mes de noviembre al nivel central del Ministerio, a las Direcciones Provinciales de Educación y a los Jefes de establecimientos educacionales de la respectiva jurisdicción.

    Artículo 17°.- La supervisión del cumplimiento y debida aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto a nivel nacional, será de responsabilidad de la Dirección de Educación que corresponda.
    Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, los Directores Provinciales de Educación y los Jefes de establecimientos de enseñanza, serán responsables en sus correspondientes niveles, de la supervisión y del cumplimiento de las normas contenidas en el Calendario Escolar Regional.

    Artículo 18°.- El Secretario Regional Ministerial de Educación fijará en el Calendario Escolar Regional las fechas de inicio y término de actividades de los Centros y Microcentros de Diagnóstico, de acuerdo a las necesidades y a la realidad regional.

    Artículo 19.- Las situaciones no previstas en el presente decreto, serán resueltas por los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación en concordancia con la realidad de su respectiva jurisdicción, informando de inmediato a la Subsecretaría de Educación, sobre la solución dada a las situaciones atendidas.
    Artículo 20°.- Deróganse las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Supremo de Educación No. 2.057, de 1979.

    Anótese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.