Ley número 4,309

    Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar un empréstito interno o externo que produzca hasta veintiséis millones quinientos mil pesos ($ 26.500,000) moneda legal o su equivalente en moneda extranjera, y con una amortización acumulativa no inferior a un 3% anual y a un tipo de interés que, sumado con la tasa de amortización origine un servicio del empréstito, que no exceda de un diez por ciento al año.
    Los bonos de este empréstito se emitirán según las necesidades de pago de las obras contratadas. El producto de los bonos se depositará en una cuenta especial en el Banco Central, que se denominará:
"Caminos de la provincia de Santiago", en la cual solamente podrán girar el Intendente de la provincia y el Director de Caminos, conjuntamente.
    Este empréstito se destinará exclusivamente a la construcción y mejoramiento de los caminos que se indican en el artículo siguiente.
    El Presidente de la República podrá contratar créditos bancarios o anticipos, a un interés no superior al 7% anual, los cuales se destinarán al estudio y a la iniciación de los trabajos a que se refiere el artículo siguiente y serán totalmente cancelados con el producto de la emisión definitiva de los bonos del empréstito que autoriza la presente ley.
    Para estos créditos rigen también los incisos 2.o y 3.o del presente artículo.

    Art. 2.o Los caminos a que se refiere la presente ley y las sumas asignadas a cada uno de ellos, son los siguientes:

1.o Camino de Santiago
    a Melipilla                          $ 7.500,000
2.o Camino Longitudinal Norte, hasta
    el límite con la provincia de
    Aconcagua, en la cuesta de Chacabuco    6.200,000
3.o Camino de Melipilla a San Antonio
    y Cartagena                            3.500,000
4.o Camino de Melipilla a Ibacache          1.500,000
5.o Camino de Providencia al Tropezón        600,000
6.o Camino de Santiago a Casablanca,
    pasando por la cuesta de Lo Prado
    y Zapata                                5.200,000
7.o Camino de San Bernardo al Sur, hasta
    el nuevo puente en construcción, sobre
    el río Maipo                              300,000
8.o Para casitas de guardacaminos,
    estaciones de peaje y pago de
    expropiaciones                            300,000
9.o Para gastos de estudio, inspección
    técnica de las obras e imprevistos      1.400,000

    Art. 3.o El servicio del empréstito que se autoriza por la presente ley, se hará con los siguientes recursos:
    1.o Con el cuarenta por ciento (40%) del producto del uno y medio por mil y del medio por mil a que se refieren los incisos 2.o y 3.o del artículo 19 de la ley 4,174, de 10 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial y que se destinan a formar las rentas de caminos que se devenguen en las comunas de Peñaflor, Isla de Maipo, Tango y Talagante, del departamento de Santiago; y en las comunas de San Antonio, Melipilla, El Monte, María Pinto, Curacaví, Cartagena y Loica, del departamento de Melipilla.
    2.o Con una suma equivalente a uno y medio por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Santiago, suma que se deducirá del uno y medio por mil sobre ese avalúo que se debe abonar en la cuenta de caminos, no pudiendo sobrepasar aquella suma de la cantidad de un millón doscientos mil pesos.
    Del uno y medio por mil de la contribución de haberes inmuebles, que pagan los predios de la comuna de Santiago, que se destina a la formación de las rentas de caminos, no se harán las deducciones que establecen los artículos 29 y 32 de la Ley N.o 3,611, del 5 de Marzo de 1920, ni el diez por ciento (10%) para imprevistos a que se refiere el número 4 del artículo 112, del Reglamento de la mencionada ley.
    Las partes de este uno y medio por mil a que se refieren el inciso anterior y la letra b) del artículo 20 de la Ley N.o 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, se destinarán íntegramente a los fines que señalan las citadas disposiciones. De la parte de este uno y medio por mil que quedará disponible a la Junta Departamental de Caminos de Santiago, ésta podrá destinar hasta la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) al año, a la compra de maquinarias, herramientas y materiales para la ejecución y conservación de caminos. Esto no exonera a la Dirección de Caminos de la obligación de procurarle a dicha Junta estos elementos para las comunas rurales del departamento de Santiago.
    3.o Con ciento setenta mil pesos ($ 170,000) que se tomarán de las rentas de caminos del departamento de Valparaíso, los cuales se cargarán a la parte de estas rentas que puede distribuir libremente la respectiva Junta Departamental de Caminos.
    4.o Con el producto de una contribución adicional de uno por mil del valor de tasación que pagarán los predios de toda la comuna del departamento de Melipilla; los de la comuna de Casablanca del departamento de Valparaíso; y los de las siguientes comunas del departamento de Santiago; Peñaflor, Tango, Talagante e isla de Maipo.
    5.o Con el producto de una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación que pagarán los predios de las siguientes comunas de Santiago: Maipú, Conchalí, Colina y San Bernardo, exceptuando los predios que estén gravados por la contribución de faja establecida por el decreto-ley 273, de 24 de Febrero de 1925. Esta contribución se cobrará desde la fecha en que los respectivos trabajos queden terminados.
    6.o Con el producto de una contribución adicional de dos por mil sobre el valor de tasación que gravará a los predios que tengan frente a caminos o a las partes de caminos que se pavimenten en forma definitiva y de uno por mil sobre el valor de tasación de las propiedades que tengan frente al resto de los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley. Esta contribución se cobrará desde la fecha en que los respectivos trabajos queden terminados.
    Los predios que queden gravados con las contribuciones adicionales que establecen los números 4.o, 5.o y 6.o de este artículo, no quedan exceptuados del pago del impuesto adicional de medio por mil sobre el avalúo de la propiedad raíz, que se destina a la formación de las rentas para el servicio de caminos al cual se refiere el inciso final del artículo 19 de la Ley 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.

    Art. 4.o Se establece un derecho de peaje en los caminos o trozo de caminos indicados en el artículo 2.o de la presente ley. Las tarifas de peaje para los distintos recorridos se fijarán de manera que por cada veinte kilómetros (20 Km.) o fracción de veinte kilómetros, su valor no exceda de las establecidas por la Ley N.o 4,179, de 8 de Septiembre de 1927. Las tarifas para una misma clase de vehículos y para los animales y para iguales recorridos deberán ser las mismas en los diversos caminos a que se refiere el artículo 2.o de esta ley. Deberán asimismo respetarse las proporciones para las diferentes clases de vehículos y para los animales fijados por la citada Ley 4,179. Las fracciones en las cantidades que resulten de la aplicación de este impuesto, podrán redondearse al décimo más próximo.

    Art. 5.o Los fondos que se obtengan de este derecho de tránsito, se destinarán a los siguientes objetos:

    a) De preferencia a completar la suma que falte para hacer el servicio del empréstito que autoriza el artículo primero de la presente ley;
    b) A los gastos de conservación, reparación y mejoramiento de los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley;
    c) A la compra de herramientas, maquinarias y útiles que se estimen necesarios para la ejecución y conservación de esos caminos; y
    d) Al pago de los gastos que origine la percepción de este derecho de peaje.

    Art. 6.o Los fondos que se obtengan por el derecho de peaje establecido por el artículo 4.o de la presente ley, se depositarán semanalmente en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria de primera clase en la ciudad de Santiago, o en la Caja Nacional de Ahorros y en la cual sólo podrá girar el Intendente de la provincia, quien tendrá a su cargo la organización y cobro de este impuesto.
    El sobrante de los fondos de un año se destinará a incrementar los del año siguiente. Los intereses de estos fondos se considerarán parte integrante de estas rentas de peaje.
    Durante el transcurso de cada año, el Intendente de la provincia, de acuerdo con las disposiciones que fije el Presidente de la República, podrá ir girando para los fines que señalan las letras b), c) y d) del artículo 5.o, de la presente ley, hasta el cuarenta por ciento (40%) de lo que se vaya recaudando y el sobrante de las rentas de peaje del año anterior.

    Art. 7.o La distribución de la parte de los fondos provenientes del derecho de peaje que se destina a la conservación de los caminos, a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, será hecha anualmente por el director de Caminos, quien la someterá a la aprobación del Intendente de la provincia.
    La inversión de estos fondos será fiscalizada por las respectivas Juntas Departamentales, en la forma establecida en la ley número 3,611, de 3 de Marzo de 1920.

    Art. 8.o Si el producto del impuesto de peaje no alcanzare para atender a los diversos objetos a que lo destina el artículo 5.o de la presente ley, se autoriza al Presidente de la República, para elevar hasta en un 20 por ciento las tarifas máximas de peaje que se señalan en el artículo 4.o.

    Art. 9.o Las infracciones en el pago de peaje serán penadas con el doble de la tarifa respectiva y su producto acrecentará las rentas provenientes de este impuesto.

    Art. 10. Los trabajos de las obras que se autorizan por la presente ley, se harán por licitación pública en conformidad a los planos, bases, especificaciones y presupuestos elaborados por la Dirección de Caminos y aprobados por el Presidente de la República.
    La construcción de los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, se podrá contratar totalmente o por parcialidades.

    Art. 11. El Director de Caminos someterá a la aprobación del Presidente de la República un reglamento en que se fijen las características técnicas con que deberán cumplir los vehículos que circulen por los diferentes caminos a que se refiere la presente ley, atendida la naturaleza de sus pavimentos.
    En aquellos caminos, de los que se construyan de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, donde se coloquen pavimentos definitivos, quedará prohibido el tránsito de vehículos sin resortes y aquellos de dos ruedas, cuya capacidad de carga sea superior a una tonelada.

    Art. 12. Los dueños de los predios colindantes a los caminos a que se refiere la presente ley, proporcionarán las aguas que se necesiten para su construcción a juicio del Director de Caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasione perjuicios.
    La indemnización a que haya lugar por el uso del agua, se fijará, en cada caso, por el propietario y por el Director de Caminos, de común acuerdo. Si el acuerdo no se produjera, el monto de la indemnización será fijado por dos peritos, uno nombrado por el propietario y otro por el Director de Caminos. En desacuerdo estos dos últimos, el propietario podrá recurrir a la justicia ordinaria y el juicio se tramitará breve y sumariamente, como en el caso de avalúo de expropiación, conforme a la Ley 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
    Las obligaciones que para los propietarios establecen los incisos anteriores, regirán también respecto del uso de las aguas que se requieran para la conservación y riego de las calzadas. En estos casos, las atribuciones que esos incisos confieren al Director de Caminos, corresponderán a las respectivas Juntas Departamentales.

    Art. 13. La contribución adicional que establece el número 4 del artículo 3.o de la presente ley, regirá desde el 1.o de Julio de 1928. Tanto esta contribución adicional como las establecidas en los números 5.o y 6.o del artículo 3.o, regirán solamente mientras se efectúa la total amortización del empréstito que autoriza el artículo 1.o de la presente ley.
    La suma a que se refiere el número 2 del artículo 3.o, se empezará a descontar por primera vez el año 1929, con cargo a los fondos de caminos de la comuna de Santiago percibidos durante el año 1928.
    La contribución de peaje en los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, se irá cobrando en las distintas secciones a medida que vayan siendo entregadas al tránsito público, sin perjuicio de poderse cobrar desde el momento en que se estime oportuno, en aquellos trozos de esos caminos que estén en buen estado de conservación.

    Art. 14. A partir de la vigencia de la presente ley y durante el tiempo que dure la construcción de los caminos  que se mencionan en el artículo 2.o, su conservación se hará con el sobrante de los fondos a que se refieren los artículos 3.o y 4.o de esta ley, después de hacerse el servicio de la parte contratada del empréstito que autoriza el artículo 1.o.
    Las Juntas Departamentales respectivas podrán, sin embargo, destinar a ese objeto las sumas que estimen conveniente.

    Art. 15. El Presidente de la República podrá imponer el impuesto de peaje fuera de los límites de la comuna de Santiago, en los caminos de Santiago a Maipú, por Los Pajaritos, en el camino de Santiago a Conchalí y en el camino de Santa Elena, desde su cruzamiento con el de La Legua hasta Puente Alto, siempre que lo solicite la Junta Departamental de Caminos de Santiago, en virtud de acuerdo tomado en sesión especial, con el voto favorable de los dos tercios del total de sus miembros.
    El monto de este impuesto no podrá exceder del fijado por la Ley 4,179, de 8 de Septiembre de 1927, y al fijar las tarifas, deberán respetarse las proporciones que existen en las de la ley mencionada, para las diferentes clases de vehículos y para los animales.
    Los fondos que se obtengan de estos derechos de peaje, se invertirán en el camino en que se devenguen, y se destinarán a los siguientes objetos:

    a) A los gastos de reparación, conservación y mejoramiento del pavimento del camino;
    b) A la compra de herramientas, maquinarias y materiales necesarios para estos trabajos; y
    c) Al pago de los gastos que origine su percepción.

    El producto del impuesto de peaje será percibido por la Junta Departamental de Caminos de Santiago y depositado semanalmente en una cuenta especial que se abrirá para cada camino en que se imponga esta contribución, en una institución bancaria de primera clase o en la Caja Nacional de Ahorros, y sólo podrá girar en ella el Intendente de la provincia.
    Los intereses que estas cuentas produzcan, se destinarán a incrementar los fondos de los caminos respectivos y las cantidades que sobren de un año, incrementarán los recursos del año siguiente.
    Las infracciones en el pago de las tarifas de peaje, serán penadas con una multa igual al doble de la tarifa respectiva, y su producto acrecentará los recursos que se obtengan por esta contribución.
    Las Juntas Departamentales de Caminos de Santiago deberán entregar para la conservación del camino respectivo, una cuota no inferior a la destinada con dicho objeto, en el año en que se imponga el peaje.
    Art. 16. Se autoriza también al Presidente de la República para contratar un empréstito interno que produzca hasta la cantidad de setecientos mil pesos ($ 700,000), con un interés que no exceda del ocho por ciento anual y una amortización acumulativa no inferior al dos por ciento, también anual.
    El producto de este empréstito se destinará a la construcción del camino plano entre San Antonio y Cartagena, por los terrenos vecinos al mar.
    Al servicio de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de este empréstito, se destinarán los siguientes recursos:

    a) El diez por ciento (10%) del producto de las ventas que se vayan efectuando en los terrenos fiscales ubicados entre San Antonio y Cartagena;
    b) Con una contribución anual de faja que pagarán los terrenos vecinos al camino, pertenecientes a particulares o que pasen a ser propiedad particular.
    Esta contribución de faja será de un centavo por metro cuadrado, hasta una distancia de trescientos metros a ambos lados del camino.
    Esta contribución regirá desde el semestre siguiente a aquel en que se contrate el empréstito, y subsistirá hasta que se efectúe su total amortización.
    c) Con el producto de un derecho de peaje cuyas tarifas no podrán exceder del doble de las fijadas en el artículo 1.o de la ley número 4,179, de 8 de Septiembre de 1927. La percepción del peaje será reglamentada por el Presidente de la República.
    Una vez que el empréstito quede totalmente amortizado, el producto del peaje se destinará a atender en este camino los objetos que señalan las letras b), c) y d) del artículo 5.o de la presente ley. Igual destinación se dará al sobrante del producto del peaje, mientras se esté amortizando el empréstito a que se refiere el presente artículo.
    Del producto del empréstito que autoriza el presente artículo, se reservará una cantidad suficiente para hacer su servicio, mientras dure la construcción del camino y se efectúe su entrega al servicio público.
    Art. 17. Respecto a los caminos a que se refiere la presente ley, no cesará la jurisdicción de las respectivas Juntas Departamentales de Caminos, por el hecho de su pavimentación.

    Art. 18. La designación de los departamentos y comunas adoptada en la presente ley, corresponde a las establecidas por el decreto supremo de 31 de Diciembre de 1927, sobre división territorial.
    En caso de modificaciones, divisiones o anexiones de comunas o departamentos de aquellos a los cuales se refiere la presente ley, los gravámenes que ella establece para los predios y rentas de caminos, continuarán afectando a los mismos predios y rentas que quedan gravados por esta ley.

    Art. 19. Derógase el decreto-ley número 536, de 21 de Septiembre de 1925.

    Art. 20. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13."
    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a nueve de Febrero de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Adolfo Ibáñez B.