Art. 11. El Director de Caminos someterá a la aprobación del Presidente de la República un reglamento en que se fijen las características técnicas con que deberán cumplir los vehículos que circulen por los diferentes caminos a que se refiere la presente ley, atendida la naturaleza de sus pavimentos.
    En aquellos caminos, de los que se construyan de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, donde se coloquen pavimentos definitivos, quedará prohibido el tránsito de vehículos sin resortes y aquellos de dos ruedas, cuya capacidad de carga sea superior a una tonelada.