Art. 14. A partir de la vigencia de la presente ley y durante el tiempo que dure la construcción de los caminos  que se mencionan en el artículo 2.o, su conservación se hará con el sobrante de los fondos a que se refieren los artículos 3.o y 4.o de esta ley, después de hacerse el servicio de la parte contratada del empréstito que autoriza el artículo 1.o.
    Las Juntas Departamentales respectivas podrán, sin embargo, destinar a ese objeto las sumas que estimen conveniente.