Art. 18. La designación de los departamentos y comunas adoptada en la presente ley, corresponde a las establecidas por el decreto supremo de 31 de Diciembre de 1927, sobre división territorial.
En caso de modificaciones, divisiones o anexiones de comunas o departamentos de aquellos a los cuales se refiere la presente ley, los gravámenes que ella establece para los predios y rentas de caminos, continuarán afectando a los mismos predios y rentas que quedan gravados por esta ley.