EXTIENDESE JORNADA UNICA DE TRABAJO DEL DECRETO N°.
1.897, A INSPECCIONES DEL TRABAJO DE CIUDADES QUE INDICA Núm. 1.040.- Santiago, 14 de Agosto de 1972.- Vistos:
    1.- Que, el artículo 2°. de la ley 7,173, autorizó al Presidente de la República para implantar y reglamentar la jornada única de trabajo, con un intervalo de treinta minutos como mínimo de descanso, en todas las actividades nacionales, sean públicas o privadas, en la forma que más convenga a la economía nacional;
    2.- Que, el artículo 210°. de la ley 13.305, facultó al Presidente de la República para establecer jornada única de trabajo para toda o parte de la Administración Pública;
    3.- Que, en virtud de tales disposiciones legales se dictó el decreto N°. 1.897, publicado en el Diario Oficial de 26 de Noviembre de 1965, implantando el sistema referido en determinadas ciudades y actividades;
    4.- Que, por aplicación del decreto aludido, se implantó el sistema de jornada única o continua en las Inspecciones del Trabajo de las ciudades que se mencionan en el mismo decreto;
    5.- Que, posteriormente, y por motivo de buen servicio, y ante problemas que requerían de urgente solución, por resolución del Subsecretario del Trabajo se extendió el régimen de jornada continua a Inspecciones del Trabajo de otras ciudades del país;
    6.- Que, la medida señalada debe ser mantenida por cuanto es favorable para el funcionamiento de la Dirección del Trabajo y para los sectores laborales que este Servicio atiende;
    7.- Que, no obstante, se hace imprescindible, respecto de estas últimas Inspeccciones, que la jornada referida sea establecida por la vía de la potestad reglamentaria, ampliando a su respecto la base territorial contemplada en el decreto N°. 1.897, aludido, por cuanto en la actualidad los funcionarios que cumplen jornada única por resolución del Subsecretario del Trabajo no tienen derecho a la asignación de alimentación de que gozan los que cumplen la misma jornada en virtud del decreto supremo tantas veces mencionado;
    8.- El dictamen N°. 11.995, de 11 de Febrero de 1971, de Contraloría General de la República, que así lo declara;
    9.- La necesidad de establecer el mismo estatuto para todos los funcionarios de la Dirección del Trabajo que laboran en sistema de jornada contínua o única, y 10.- En uso de las facultades que me confieren los artículos 2.o de la ley 7.173, 210°. de la ley 13.305 y 72°. de la Constitución Política del Estado.
    Decreto:

    Artículo 1.o- Implántase la jornada contínua de trabajo en las Inspecciones del Trabajo de las ciudades de: Antofagasta, Rancagua, Rengo, San Vicente de Tagua-Tagua, Peumo, San Fernando, Santa Cruz, Peralillo, Linares, Temuco, Puerto Montt, Puerto Varas, Aysen, Coyhaique y Chile Chico.
    Las Inspecciones señaladas en el inciso precedente podrán continuar con el horario actualmente en vigencia, pero cualquier modificación del mismo deberá ser dispuesta por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y comunicada al Ministerio del Interior.

    Artículo 2.o- A las Inspecciones señaladas en el inciso 1.o del artículo anterior les serán aplicables las disposiciones del decreto N.o 1.897, de 17 de Noviembre de 1965, publicado en el Diario Oficial de 26 de Noviembre de 1965, en lo que fuere pertinente.
    Artículo 3.o- Los funcionarios de las Inspecciones mencionadas en el artículo primero tendrán derecho a percibir la asignación de alimentación fijada por decreto N.o 2, de 2 de Enero de 1972, del Ministerio de Hacienda, y las que posteriormente se determinen, en las mismas condiciones que los fucionarios a quienes se aplica el decreto N.o 1.897, de 1965, ya citado.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
S. ALLENDE G., Presidente de la República.- Mireya Baltra Moreno, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Orlando Millas Correa, Ministro de Hacienda.- Jaime Suárez Bastidas, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Augusto Jiménez Jara, Subsecretario del Trabajo.