APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS
Santiago, 27 de Diciembre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.040.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario N° 965, de 14 de Diciembre de 1983; lo dispuesto en las letras a) y d), del artículo tercero con fuerza de ley N° 292, del año 1953; las disposiciones del D.L. N° 2.222, Ley de Navegación, y las atribuciones que me confiere el N° 8, del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
1.- Apruébase el siguiente "Reglamento General de Deportes Náuticos".
TITULO I {Arts. 1° al 8°}
Disposiciones generales
Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las normas que regulan las actividades deportivas y recreativas náuticas que se realizan dentro de la jurisdicción de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de manera que se practiquen y difundan dentro de un marco de protección de la vida humana y de pleno bienestar para sus cultores.
Artículo 2°.- La actividad deportiva y recreativa náutica, está orientada como forma de sano esparcimiento, al desarrollo físico y mental del deportista, con la particularidad de emplear para ello el medio acuático.
Artículo 3°.- La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante es el organismo a través del cual el estado regula y controla las actividades deportivas y recreativas náuticas del país.
Artículo 4°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Dirección General:
La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director General:
El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima:
El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos, los Capitanes de Puerto y los Alcaldes de Mar y en puertos extranjeros, el Cónsul chileno que tenga competencia en el puerto o lugar en los casos que señale la Ley de Navegación.
d) Asociaciones, Federaciones o Clubes:
Organizaciones destinadas a reunir a los cultores de una misma disciplina náutica deportiva o recreativa a nivel nacional o local, tales como yates, remo, deportes submarinos, pesca, esquí acuático y otros.
e) Clase:
A la agrupación de embarcaciones de un mismo tipo o que cumplen un mismo objeto.
Artículo 5°.- Corresponde a la Autoridad Marítima, dentro de su respectiva jurisdicción, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, en las actividades deportivas y recreativas náuticas, en todo lo relacionado con la navegación, el orden, la seguridad y la disciplina.
La Dirección General dispondrá y aplicará las medidas que estime conducentes para el buen desarrollo de dichas actividades. Estas medidas serán dadas a conocer oportunamente a las Federaciones, Asociaciones, Clubes y Clases por medio de circulares u oficios a través de las Autoridades Marítimas.
Artículo 6°.- Corresponde al Director General resolver toda controversia o reclamación de índole técnica, referente a la aplicación de las materias que trata el presente Reglamento.
Artículo 7°.- El Director General, en caso que compruebe que la organización y normal funcionamiento de un club, federación o asociación están gravemente afectados, podrá solicitar la cancelación de su personalidad jurídica a la autoridad competente. Asimismo, podrá solicitar la caducidad de la o las concesiones marítimas de que fuere titular, al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 8°.- Las Federaciones o Asociaciones informarán a la Dirección General el calendario anual de sus actividades y todo cambio que posteriormente se pueda producir en la práctica de las actividades deportivas y recreativas náuticas, a nivel regional o nacional.
Los Clubes de Deportes Náuticos serán supervigilados y controlados por la autoridad marítima local para el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
TITULO II {Arts. 9 al 18}
De las Licencias Deportivas Náuticas
Artículo 9°.- Licencia Deportiva Náutica es la autorización otorgada por la Autoridad Marítima, para que una persona pueda practicar una determinada actividad deportiva náutica.
Artículo 10.- Habrá un Registro Nacional de Licencias Deportivas Náuticas, que lo llevará la Dirección General de acuerdo a la clasificación que establece el artículo siguiente.
Artículo 11.- Las Licencias Deportivas Náuticas serán las siguientes:
Navegación Deportiva.
a) Cadete de lancha deportiva de bahía
b) Patrón de lancha deportiva de bahía
c) Patrón de lancha deportiva costera
d) Capitán de lancha deportiva de alta mar e) Cadete velero
f) Patrón de yate de bahía
g) Patrón de yate costero
h)Capitán de yate de alta mar.
Deporte Submarino.
a) Buceador deportivo en apnea
b) Buceador deportivo autónomo
c) Buceador deportivo instructor en apnea d) Buceador deportivo instructor autónomo
Artículo 12.- Las Licencias Deportivas Náuticas serán extendidas por la Dirección General o por la Gobernación Marítima o por la Capitanía de Puerto correspondiente, según se indica a continuación:
1.- La Dirección General, las de:
a) Buceador deportivo instructor autónomo b) Capitán de lancha deportiva de alta mar c) Capitán de yate de alta mar
2.- Las Gobernaciones Marítimas o Capitanías de Puerto, las de:
a) Cadetes de lancha deportiva de bahía
b) Cadete velero
c) Patrón de lancha deportiva de bahía
d) Patrón de lancha deportiva costera
e) Patrón de yate de bahía
f) Patrón de yate costero
g) Buceador deportivo en apnea
h) Buceador deportivo instructor en apnea i) Buceador deportivo autónomo
Artículo 13.- Las Federaciones, Asociaciones, Clubes Náuticos, Escuelas de Velas u otras similares que expresamente autorice la Dirección General, estarán facultadas, por delegación, para examinar a postulantes de las siguientes clasificaciones:
a) Buceador deportivo en apnea
b) Buceador deportivo instructor en apnea c) Buceador deportivo autónomo
d) Cadete Velero
e) Cadete de lancha deportiva
f) Patrón de yate de bahía
g) Patrón de lancha deportiva de bahía La Dirección General podrá dejar sin efecto esta delegación, por resolución fundada, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 14.- La delegación a que se refiere el artículo precedente no faculta para otorgar la licencia a que se refiere el presente título. Para ello las entidades delegadas deberán enviar a la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto de la respectiva jurisdicción, los listados con los postulantes aprobados, junto con el acta de exámenes correspondiente.
Si el postulante no perteneciera a un club náutico, solicitará se le tome el examen respectivo, ya sea a la Gobernación Marítima o a la Capitanía de Puerto, cuando la licencia que esté solicitando corresponde que sea extendida por alguna de estas autoridades.
Artículo 15.- Para obtener la Licencia Deportiva Náutica, el interesado deberá presentar a quien corresponda los siguientes documentos:
a) Solicitud escrita
b) Dos fotografías tamaño carnet, con número de carnet de identidad.
c) Certificados médicos (salud general apta; vista y oídos)
d) Acta de exámenes de competencia.
e) Autorización notarial del padre o guardador, cuando corresponda.
Artículo 16.- Las Licencias Deportivas Náuticas tendrán una validez de 4 años para la navegación deportiva y de 2 años para el deporte submarino, a contar desde la fecha de su otorgamiento. Se renovarán sin más trámite, al término de su vigencia, por un período igual al anterior, previa presentación de los certificados médicos de salud general y de vista y oídos, y certificado de la Capitanía de Puerto, o Club que acredite que el interesado ha mantenido con regularidad la práctica del respectivo deporte.
Si esto último no hubiere ocurrido, el interesado deberá rendir nuevamente el examen de competencia que establece el presente Reglamento.
Artículo 17.- En caso que el interesado no estuviere afiliado a un Club, la renovación la podrá efectuar en cualquier Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto, salvo cuando se trate de Licencia de Capitán de Yate de Alta Mar, Capitán de Lancha Deportiva de Alta Mar o de Buceador Deportivo Instructor Autónomo, en cuyo caso se elevará a la Dirección General la respectiva solicitud, acompañando los certificados señalados en el artículo anterior, a fin de que ésta proceda a su renovación en los términos que indican los incisos 1° y 2° del artículo anterior según sea el caso.
Artículo 18.- La autoridad marítima que intervenga en el otorgamiento de alguna de las Licencias Deportivas Náuticas establecidas en el artículo 11 del presente título o en sus respectivas renovaciones, lo comunicará a la Dirección General en la forma que ella disponga, para los efectos de que tal otorgamiento o renovación quede inscrito en el Registro Nacional de Licencias Deportivas Náuticas.
TITULO III {Arts. 19 al 48}
De la Navegación Deportiva
Párrafo 1°.- Facultades que emanan de las Licencias
de Navegación Deportiva. {ARTS. 19-20}
Artículo 19.- Las Licencias de Navegación Deportiva facultan para desarrollar las actividades deportivas que a continuación se indican, según corresponda:
1.- Embarcación a Vela.
a) Licencia de Cadete Velero:
Navegar en yates de bahía, bajo la responsabilidad del patrón o de una persona con Licencia Deportiva Náutica competente, quien lo podrá acompañar o controlar desde tierra.
b) Licencia de Patrón de Yate de Bahía:
Gobernar yates de bahía dentro de los puertos, bahías, caletas, ríos y lagos, hasta el límite fijado en cada caso por la autoridad marítima local.
c) Licencia de patrón de Yate Costero:
Mando de cualquier embarcación costera deportiva, a la vela, en navegaciones diurnas y nocturnas a vista de costa.
c) Licencia de Capitán de Yate de Alta Mar:
Mando de cualquier clase de embarcación deportiva, a la vela.
2.- Embarcación a Motor.
a) Licencia de Cadete de lancha deportiva de bahía:
Navegar en lanchas deportivas de bahía propulsadas por motores de hasta 10 H.P.
Para navegaciones de embarcaciones con motores mayores de 10 H.P. deberá hacerlo acompañado de una persona con Licencia Deportiva Náutica competente.
b) Licencia de Patrón de Lancha Deportiva de Bahía:
Gobernar lanchas de bahía deportivas en puertos, bahías, caletas, ríos y lagos hasta el límite fijado en cada caso por la autoridad marítima local.
c) Licencia de Patrón de Lancha Deportiva Costera:
Mando de lanchas costeras deportivas en navegaciones a vista de costa.
d) Licencia de Capitán de Lancha Deportiva de Alta Mar:
Mando de cualquier clase de lancha deportiva.
Artículo 20.- La seguridad de la embarcación y de su tripulación es responsabilidad única e ineludible de su capitán o patrón.
Todos quienes se encuentren a bordo deben respeto y obediencia al capitán o patrón de la embarcación durante su período de embarco.
Párrafo 2°.- De los requisitos para optar a las
Licencias de Navegación Deportiva. {ARTS. 21-22}
Artículo 21.- Los requisitos para optar a las Licencias de Navegación Deportiva serán los siguientes:
1.- Embarcación a Vela:
a) Para Cadete Velero:
- Ser mayor de 12 años de edad - Autorización notarial del padre o guardador, según y cuando corresponda.
- Aprobar los exámenes que fija el presente Reglamento.
b) Para Patrón de Yate de Bahía:
- Ser mayor de 14 años de edad.
- Tener salud compatible con la actividad deportiva a realizar, incluyendo vista y oídos.
- Aprobar los exámenes que fija el presente Reglamento.
- Autorización notarial del padre o guardador, según y cuando corresponda.
c) Para Patrón de Yate Costero:
- Ser mayor de 18 años de edad.
- Tener salud compatible con la vida en el mar, incluyendo vista y oídos.
- Estar en posesión de la licencia de patrón de yate de bahía, y comprobar haber navegado 100 horas con dicha licencia, mediante un certificado extendido por la autoridad marítima o la autoridad competente del club al cual pertenece el postulante.
- Aprobar los exámenes que fija el presente Reglamento y los que correspondan para obtener la autorización de operador radiotelefonista restringido.
- Autorización notarial del padre o guardador, según y cuando corresponda.
d) Para Capitán de Yate de Alta Mar:
- Ser mayor de 21 años de edad.
- Tener salud compatible con la vida en el mar, incluyendo vista y oídos.
- Estar en posesión de la licencia de patrón de yate costero y comprobar haber navegado 200 horas bajo dicha licencia, mediante un certificado extendido por la autoridad marítima o la autoridad competente del Club al cual pertenece el postulante.
- Aprobar los exámenes que fije el presente Reglamento y los que correspondan para obtener la autorización de operador radiotelefonista restringido.
2.- Embarcaciones a Motor
a) Para Cadete de Lancha Deportiva:
- Ser mayor de 14 años de edad.
- Autorización notarial del padre o guardador, según y cuando corresponda.
- Aprobar los exámenes que fija el presente Reglamento.
b) Para Patrón de Lancha Deportiva de Bahía:
- Ser mayor de 18 años de edad.
- Tener salud compatible con la vida deportiva a realizar, incluyendo vista y oídos.
- Aprobar los exámenes que fija el presente Reglamento.
- Autorización notarial del padre o guardador, según y cuando corresponda.
c) Para Patrón de Lancha Deportiva Costera:
- Ser mayor de 18 años de edad.
- Tener salud compatible con la vida en el mar, incluyendo vista y oídos.
- Estar en posesión de la Licencia de Patrón de Lancha Deportiva de Bahía y comprobar haber practicado un mínimo de 25 horas con dicha Licencia, mediante Certificado de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Competente del Club al cual pertenece el postulante.
- Aprobar los exámenes que fija el presente Reglamento y los que correspondan para obtener la Autorización de Operador Radiotelefonista restringido.
- Autorización notarial del padre o guardador, según y cuando corresponda.
d) Capitán de Lancha Deportiva del Alta Mar:
- Ser mayor de 21 años de edad.
- Tener salud compatible con la vida en el mar, incluyendo vista y oídos.
- Estar en posesión de la licencia de patrón de lancha deportiva costera y comprobar haber navegado 50 horas con dicha licencia, mediante certificado extendido por la autoridad marítima o por la autoridad competente del club al cual pertenece el postulante.
- Aprobar los exámenes que fija el presente Reglamento y los que correspondan para obtener la autorización de operador radiotelefonista restringido.
Artículo 22.- Los clubes de deportes náuticos o federaciones respectivos reunirán y presentarán las solicitudes de los candidatos que desean rendir exámenes para optar a las licencias indicadas en el artículo 11 del Título II del presente Reglamento, a la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto a cuya jurisdicción pertenece el club.
Los candidatos no afiliados a un club presentarán la documentación directamente a la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto del lugar en que desean o les corresponda rendir examen de competencia.
Las solicitudes de postulación a examen junto con los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los demás requisitos señalados en el artículo 21 del presente Reglamento, serán presentadas con 30 días de anticipación a la fecha de iniciación del período de exámenes respectivos.
Párrafo 3°.- De los Exámenes de Competencia. {ARTS.
23-29}
Artículo 23.- Los exámenes se rendirán en la primera quincena de los meses de Marzo y Octubre de cada año.
No obstante, la autoridad marítima, previa solicitud escrita, podrá autorizar en casos calificados, que se rinda examen en época distinta a la fijada en el inciso anterior.
Artículo 24.- La Dirección General, las Gobernaciones Marítimas o las Capitanías de Puerto, según corresponda, designará las comisiones examinadoras por medio de una resolución que fijará fecha y lugar en que funcionarán.
En los casos en que así proceda, las instituciones a que se refiere el artículo 13°, nombrarán por escrito las comisiones examinadoras fijando la fecha y lugar donde éstas funcionarán, pero deberán solicitar previamente por escrito a la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto respectiva, la designación de un Delegado de la Autoridad Marítima.
Los exámenes no podrán realizarse sin la presencia del delegado.
Artículo 25.- Las comisiones examinadoras que reciban las pruebas de los postulantes a las licencias señaladas en el artículo 11°, estarán integradas en la siguiente forma:
a) En la Dirección General:
- Subdirector de la Dirección General, que la presidirá.
- Un Oficial Jefe de la Dirección General.
- Un Capitán de Yate de Alta Mar o Capitán de Lancha Deportiva de Alta Mar, según corresponda, nominado por la Federación respectiva.
b) En la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto:
- El Gobernador Marítimo o Capitán de Puerto, que la presidirá.
- Un oficial de Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto.
- Un Patrón de Yate Costero o Patrón de Lancha Deportiva Costera, según corresponda, nominado por la federación o club respectivo.
c) En las instituciones a que se refiere el artículo 13°, según corresponda:
- El presidente de la entidad, que la presidirá.
- Dos patrones de yate o de lancha deportiva, según corresponda.
- Un delegado de la autoridad marítima.
Artículo 26.- Los exámenes de los postulantes versarán sobre las materias que a continuación se indican:
a) Cadete y Patrón de Yate de Bahía o de Lancha Deportiva de Bahía:
- Nociones del Reglamento de Orden, Seguridad
y Disciplina en las Naves y Litoral de la
República (ESCRITO)
- Gobierno de Yate a vela o lancha deportiva,
según corresponda (PRACTICO)
- Náutica y maniobra (ESCRITO Y ORAL)
- Choques y abordajes (ESCRITO Y ORAL)
- Nociones de superviviencia en el mar, además
ser capaz de nadar 50 Mts. y flotar 15
minutos (PRACTICO)
- Nociones de meteorología (ESCRITO)
- Interpretación de una carta náutica de
bahía (ORAL)
- Además los cadetes de lancha deportiva de
bahía deberán poseer nociones fundamentales de
motores fuera de borda.
b) Patrón de Yate Costero o de Lancha Deportiva Costera:
- Náutica y maniobra (ESCRITO)
- Navegación costera (ESCRITO Y ORAL)
- Meteorología y oceanografía (ESCRITO)
- Reglamentación marítima (Reglamento de Orden,
Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral
de la República (ESCRITO)
- Búsqueda y rescate marítimo (ESCRITO)
- Reglamento Internacional para Prevenir los
Abordajes (ESCRITO Y ORAL)
- Primeros auxilios (ESCRITO)
- Motores y combustión interna (ESCRITO Y ORAL)
c) Capitán de Yate de Alta Mar o Capitán de Lancha Deportiva de Alta Mar:
- Navegación astronómica: Determinación de las
observaciones astronómicas del sol, las estrellas,
la luna y los planetas (ESCRITO)
- Conocimiento del Código Internacional de
Señales (ESCRITO)
- Reglamento Internacional para Prevenir los
Abordajes (ESCRITO Y ORAL)
Artículo 27.- Los programas sobre los cuales versarán los exámenes de las materias señaladas en el artículo anterior serán determinados por resolución del Director General.
Artículo 28.- Los exámenes serán evaluados con las calificaciones de "aprobado" o de "reprobado" para cada asignatura. El candidato que resultare "reprobado" en una o más asignaturas no podrá repetirlas sino hasta el próximo período de exámenes.
Artículo 29.- Terminado su cometido, la comisión examinadora levantará Acta en la que se dejará constancia del resultado obtenido por los candidatos en cada examen. El Acta debidamente firmada por los integrantes de la comisión, se remitirá a la Dirección General, Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto, según corresponda, a fin de que se extiendan las licencias respectivas a quienes hayan aprobado los exámenes y acreditado el cumplimiento de los demás requisitos reglamentarios.
Párrafo 4°.- Clasificaciones de las embarcaciones
deportivas {ART. 30}
Artículo 30.- Para los efectos del presente Reglamento, las embarcaciones deportivas se clasifican:
1.- Embarcaciones a Motor:
a) Lancha Deportiva de Bahía:
Es la embarcación abierta, a propulsión mecánica, cuyo diseño y equipamiento la hace apta para navegar en aguas protegidas de bahías, ríos y lagos.
b) Lancha Deportiva Costera:
Es la embarcación a propulsión mecánica, cuyo diseño y equipamiento la hace apta para navegar de un punto a otro del litoral, a la vista de costa.
c) Lancha Deportiva de Alta Mar:
Es la embarcación a propulsión mecánica, de nueve metros de eslora como mínimo, cockpit cerrado, autonomía de combustible para una navegación de alta mar y acomodaciones interiores para un mínimo de tres tripulantes.
2.- Embarcación a Vela:
a) Yate de Bahía:
Es la embarcación a vela sin cabina, cuyas características de diseño y equipamiento la hacen apta para efectuar navegaciones en aguas interiores de bahías, ríos y lagos, con un máximo de 4 tripulantes.
b) Yate Costero:
Es la embarcación a vela con propulsión mecánica, de seis metros de eslora como mínimo, cabina cerrada y acomodaciones interiores para un mínimo de dos tripulantes, equipada para efectuar navegación de un punto a otro del litoral, a la vista de costa.
c) Yate de Alta Mar:
Es la embarcación a vela de más de 6 metros de eslora, con propulsión mecánica, cabina cerrada, con capacidad para cargar baterías y de autoevacuación al exterior, cockpit cerrado, con acomodaciones interiores para un mínimo de cuatro tripulantes y equipada para efectuar navegación de alta mar.
3.- Artefactos Náuticos: Son las embarcaciones con capacidad para uno o dos tripulantes y las de una vela, que por sus características, diseño o uso, sean calificadas por la autoridad marítima como de esta clase.
Los botes de goma con capacidad de hasta 2 tripulantes y propulsados con motores de hasta 10 H.P. serán considerados como artefactos náuticos. Aquellos con mayores acomodaciones y provistos de motores superiores a los 10 H.P. serán considerados como embarcaciones a motor, debiendo inscribirse en el Registro de Matrícula de Naves Menores de la Capitanía de Puerto correspondiente, siéndoles aplicable todas las disposiciones que contiene el presente Reglamento para este tipo de embarcaciones.
Párrafo 5°.- Del Registro de Matrículas de las
Embarcaciones Deportivas {ARTS. 31-35}
Artículo 31.- Las embarcaciones deportivas deberán inscribirse en el Registro de Matrículas de Naves Menores de la Capitanía de Puerto del lugar que sea la base de operación habitual de la respectiva embarcación. Los artefactos náuticos no estarán sujetos a inscripción.
Artículo 32.- Para inscribir una embarcación deportiva en los registros de matrículas de naves menores, el interesado deberá acreditar y acompañar los siguientes antecedentes:
a) Título de dominio o factura.
En los casos en que la embarcación provenga de una construcción artesanal, se considerará como acreditación suficiente una declaración jurada ante Notario acerca de cómo fue adquirida.
b) Certificado de número de vela En lo que respecta a yates, se agregará el certificado de la Federación de Vela de Chile o de quien haga sus veces, que señale el número de la vela asignado, el cual tendrá valer nacional. Si el yate viniese del extranjero con clasificación internacional, deberá ésta ser mantenida.
Artículo 33.- Toda persona que haya adquirido a cualquier título el dominio de una embarcación ya matriculada, deberá cancelar la inscripción anterior en caso que la embarcación se traslade definitivamente a un lugar fuera de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto que le otorgó la matrícula original.
Artículo 34.- Si la embarcación sufriere pérdida total por naufragio, averías, incendio u otras causas, será obligación del propietario acreditar dicha circunstancia mediante certificado de la autoridad marítima con el objeto de darla de baja y proceder a la cancelación de su matrícula.
La cancelación de la matrícula se podrá cumplir a través de cualquier Capitanía de Puerto, debiendo ésta oficiar a la del puerto de origen para su ejecución.
Artículo 35.- El procedimiento, formalidades y solemnidades así como las inscripciones que en los registros de matrículas de naves menores deben realizarse, se regirá, por el Reglamento de Naves y Artefactos Navales, aprobado por D.S. (M.) N° 163, de 2 de Febrero de 1981.
Párrafo 6°.- De los Documentos de las Embarcaciones
Deportivas {ART. 36}
Artículo 36.- Las embarcaciones deportivas deben tener los siguientes documentos:
a) Certificado de matrícula, que es el documento extendido por la autoridad marítima que acredita que la embarcación está inscrita a nombre del propietario, en el Registro de Matrículas de Naves Menores.
El certificado de matrícula tendrá validez mientras no cambie la propiedad de la embarcación y en él se indicarán las principales características de éstas.
b) Certificado de seguridad, que es el documento extendido por la autoridad marítima que certifica que dicha embarcación se encuentra "apta para navegar".
La vigencia de este documento será por 2 años, sin embargo, cualquier cambio estructural o reparación mayor deja sin efecto el certificado.
La autoridad marítima podrá en cualquier momento verificar la condición de seguridad de la embarcación.
c) Licencia de instalación radioeléctrica, que es la autorización extendida por la Dirección General asignándole un distintivo de llamada internacional. Dicha licencia tendrá una validez de cinco años, sin perjuicio del pago de los derechos que anualmente corresponda en cualquier Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto del país.
Las personas que operen la radioestación móvil deberán contar con el certificado de operador radiotelefonista del Servicio Móvil Marítimo, categoría restringido.
Párrafo 7°.- De las Características de las
Embarcaciones Deportivas {ARTS. 37-38}
Artículo 37.- Toda embarcación deportiva deberá reunir, como mínimo, las siguientes características:
a) Casco y superestructura convenientemente sólidas, construidas de tal forma que aseguren adecuadas condiciones de navegabilidad.
b) Estabilidad satisfactoria en relación con las condiciones de navegación y del permanente movimiento y traslado de las personas a bordo.
c) Franco bordo que asegure una reserva de flotabilidad suficiente en relación con la navegación a efectuar.
Las características y aptitudes anteriormente señaladas serán verificadas por la Dirección General.
Artículo 38.- La construcción, modificación o reparación estructural de las embarcaciones deportivas quedará sujeta a la supervisión de la Dirección General, rigiéndose por las normas que para tales efectos se fijen por resoluciones del Director General.
Párrafo 8°.- Del Equipamiento de las Embarcaciones Deportivas {ART. 39}
Artículo 39.- Las embarcaciones deportivas deberán contar como mínimo con el equipamiento que se señala a continuación:
1.- Yate o Lancha de Bahía:
- Chalecos salvavidas, uno para cada miembro de la tripulación.
- Un remo
- Un achicador
- Un pito
2.- Yate Costero o Lancha Costera:
- Chalecos salvavidas, uno para cada miembro de la tripulación.
- Luces de navegación.
- Cuerno de neblina.
- Dos remos.
- Un compás de navegación.
- Cartas de navegación correspondientes a la zona.
- Un botiquín con elementos de primeros auxilios.
- Un achicador.
- Un espejo de señales.
- Un anclote con 40 Mts. de cadenilla o cabo, con características de acuerdo al tamaño de la embarcación.
- Un escandallo con 30 Mts. de línea, o ecosonda.
- Un bichero.
- Una linterna potente y resistente al agua, adecuada para hacer señales.
- Elementos para reparar velas.
- Dos extinguidores de fuego en las cercanías del motor y cocinilla.
- Cuadro de choques y abordajes.
- Cabo de vida, de un mínimo de 15 Mts. de material flotante, accesible desde el cockpit.
- Un salvavidas tipo herradura o anillo, preferentemente anaranjado o amarillo, con el nombre del yate.
- Señales de auxilio de acuerdo a la reglamentación, guardadas en un recipiente impermeable, consistente en:
4 bengalas rojas del tipo paracaídas
4 bengalas blancas
4 bengalas rojas
- Un cabo de remolque correspondiente.
3.- Yate o Lancha de Alta Mar:
a) Equipo de navegación:
- Dos compases de navegación, uno de los cuales se montará firmemente
- Cartas de navegación correspondiente a la zona en que se navegará
- Un sextante
- Un cronómetro
- Un radiogoniómetro o equipo de navegación por satélite
- Corredera
- Un escandallo o ecosonda
- Luces de navegación (además luces de navegación de emergencia)
- Cuerno de neblina
- Reflector de radar, (para ser izado a 5 Mts. sobre el nivel de cubierta)
- Un par de prismáticos
- Un compás de demarcación
b) Libros de ayuda a la navegación:
- Radio-ayudas a la navegación
- Tablas de mareas
- Derroteros
- Lista de faros
- Almanaque náutico
- Tablas de navegación o calculadora de navegación
- Código Internacional de Señales
- Cuadro de choques y abordajes
c) Equipo de radio:
- Un equipo VHF de tipo marino, con una potencia de salida de 25 watts, con las frecuencias de los canales internacionales del Servicio Móvil Marítimo.
d) Equipo de Emergencia:
- Dos extinguidores de fuego de características apropiadas, ubicados en partes adecuadas y separadas, para uso inmediato.
- Un botiquín con elementos de primeros auxilios
- Herramientas para: cortar cables, colocar tapones, reparar velas y efectuar reparaciones de emergencia
- Un cabo de remolque correspondiente
- Madera blanda, en tarugos de diferentes diámetros y tamaños, para tapar perforaciones
- Una caña de respeto con sus accesorios
- Un bidón de 15 lts. de agua dulce, marcado con el nombre de la embarcación, perfectamente cerrado, que contenga un volumen de aire suficiente que le permita flotar
- Velamen de capa, consistente en una vela mayor y un tormentín (sólo para yates)
- Dos baldes de 15 lts. cada uno, con asas
e) Equipo de seguridad:
- Una balsa salvavidas con accesorios y capacidad para el capitán y tripulantes.
- Dos salvavidas tipo herradura o anillo, preferentemente de color anaranjado o amarillo, con el nombre del yate. Uno por lo menos deberá contar con luz automática de alta intensidad y silbato y boyarín con altura mínima de dos metros con bandera en el tope, unidos entre sí con una cuerda de seis metros de longitud
- Cabo de vida de un mínimo de 15 mts. de material flotante, accesible desde el cockpit
- Chaleco salvavidas, uno para cada miembro de la tripulación.
- Cinturones de seguridad tipo arnés con tiras para los hombros y pecho, con una o dos cuerdas firmes y ganchos, uno para cada miembro de la tripulación
- Señales de auxilio, de acuerdo a la reglamentación, guardadas en un recipiente impermeable, consistentes en:
4 bengalas rojas tipo paracaídas
4 bengalas blancas
4 bengalas rojas
- Una ancla con cadena y cabo de no menos de 80 mts. de longitud, con sus características de acuerdo al tamaño de la embarcación
- Dos bombas de sentina, una de ellas de operación manual desde el cockpit
- Dos linternas potentes resistentes al agua, una de ellas adecuada para hacer señales
- Una línea de seguridad que corra libremente de proa a popa
Párrafo 9°.- Zarpe y Arribo de Embarcaciones
Deportivas: {ARTS. 40-48}
Artículo 40.- Toda embarcación deportiva deberá contar con la correspondiente autorización para zarpar de un puerto o de un terminal deportivo.
Artículo 41.- La autorización de zarpe para las embarcaciones que tengan como fin una navegación por más de 24 horas será otorgada por la autoridad marítima local a través del club respectivo, previa presentación por parte del capitán o patrón de la embarcación, de la "declaración de zarpe", cuyo formato establezca la Dirección General.
Artículo 42.- Las navegaciones por menos de 24 horas serán controladas directamente por las personas responsables que designe internamente el club local correspondiente, sin perjuicio de la fiscalización que le corresponda a la autoridad marítima cuando ésta lo estime conveniente.
En caso que no exista en la localidad un club náutico, el capitán o patrón pedirá la autorización de zarpe a la Capitanía de Puerto o alcaldía de mar del lugar e informará los datos que le sean requeridos referente a la navegación que efectuará.
Artículo 43.- Cada Club llevará una Bitácora donde se dejará constancia de los siguientes datos referentes a toda embarcación deportiva que deba zarpar:
a) Nombre, registro y tipo de la embarcación.
b) Nombre y Licencia del Capitán o Patrón.
c) Nombre de la tripulación.
d) Fecha y hora del zarpe.
e) Destino.
f) Hora estimada de arribo.
g) Firma del Capitán o Patrón.
Artículo 44.- La Autoridad Marítima local fijará los límites geográficos dentro de los cuales se considerará el desplazamiento de la embarcación en navegación de bahía, pudiendo restringirlos o ampliarlos cuando así lo aconsejaren las circunstancias inherentes a la embarcación y a su navegación. En todo caso, la embarcación deberá recalar al término del crepúsculo a su fondeadero o a un lugar seguro previamente informado.
Artículo 45.- Al término de un viaje oceánico o costero dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, el Capitán o Patrón de la embarcación comunicará su arribo e informará las novedades pertinentes a la Autoridad Marítima o Club respectivo, según donde se halle el puerto de término, y entregará el documento de la "declaración de Zarpe" de acuerdo al formato que establesca la la Dirección General.
No obstante lo anterior, la Autoridad Marítima podrá efectuar la recepción de la embarcación con el objeto de verificar la exactitud de los informes registrados en la "declaración de zarpe" y el cumplimiento de las normas de seguridad.
Artículo 46.- Las embarcaciones, sean nacionales o extranjeras, que zarpen o procedan del extranjero, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves, aprobado por D.S. (M.) N° 364, de 29 de Abril de 1980.
Además de la Capitanía de Puerto, intervendrán en tales actos el Servicio Nacional de Aduanas, la Policía Internacional y la Sanidad Marítima, correspondiéndole a la Autoridad Marítima coordinar las respectivas actuaciones.
Artículo 47.- Toda embarcación deberá cumplir con sus itinerarios fijados. Si por razones fortuitas el Capitán o Patrón se ve obligado a recalar a un puerto o lugar no previsto en su navegación, deberá agotar los medios para informar sobre su situación a la Autoridad Marítima más próxima o la del puerto de procedencia.
Artículo 48.- Si una embarcación que efectúa navegación en bahía no ha regresado a su fondeadero al término del crepúsculo, la persona responsable del Club o del terminal deportivo deberá dar pronto aviso de ello a la Autoridad Marítima, aportando los datos de bitácora y toda información útil para la eventual búsqueda y auxilio de la embarcación.
TITULO IV {Art. 49 al 67}
Del Deporte Submarino
Párrafo 1°.- Disposiciones Generales y Definiciones.
{ARTS. 49-54}
Artículo 49.- Las normas del presente Título tienen por objeto establecer las clasificaciones, equipos y medidas de seguridad que deberán poseer o cumplir las personas que realicen actividades de buceo dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción de la Dirección General.
Artículo 50.- La Dirección General será el organismo que controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. No obstante, será el propio buceador quien, en forma consciente y responsable, deberá dar cumplimiento a todas las exigencias y medidas de seguridad, para que la práctica del buceo constituya un agrado, sin que haya que lamentar posteriormente accidentes fatales u otros que dejen lesiones permanentes producidas por error o por no acatar las normas de seguridad.
Artículo 51.- Para los efectos de este Título se entenderá por:
a) Buceo Deportivo:
Toda acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua conteniendo la respiración, o con ayuda de aparatos específicamente diseñados para estos efectos, cuyo uso esté previamente aprobado por la Dirección General, con fines deportivos o de recreación.
b) Buceador Deportivo:
La persona que practica la actividad submarina con fines deportivos o de recreación y que no obtiene lucro con la práctica del buceo.
Artículo 52.- El Buceador Deportivo, se clasifica en: Buceador en apnea o buceador autónomo. Para los efectos de este Título se entenderá por:
a) Buceo en apnea: es la actividad de buceo en que el buceador nada y se mantiene bajo la superficie del agua y sin equipo de respiración de ninguna especie, estando limitado sólo a la capacidad de sus pulmones.
b) Buceo autónomo: es la actividad en que el buceador porta el total del equipo respiratorio, sin dependencia de la superficie.
Artículo 53.- La persona calificada para bucear deportivamente podrá realizar cualquiera de las siguientes actividades deportivas o recreativas:
a) Caza submarina.
b) Exploración submarina y reconocimientos de restos náufragos.
c) Fotografía submarina.
d) Natación submarina.
e) Orientación subacuática.
f) Otras actividades individuales o de conjunto calificadas como deportivas por la Dirección General.
Artículo 54.- Las actividades de buceo deportivo se deberán practicar solamente de día y en ellas deberán observarse, en todo momento, las normas de seguridad que se establecen en el presente Título y en las instrucciones complementarias que emita la Autoridad Marítima.
No obstante lo anterior, la Autoridad Marítima, podrá autorizar, en casos calificados, que alguna actividad de buceo se lleve a cabo en horas nocturnas, siempre que se compruebe previamente la existencia de condiciones normales de seguridad.
Párrafo 2°.- Equipo esencial de Buceo Deportivo.
{ART. 55}
Artículo 55.- El Buceador tendrá la obligación de practicar su actividad provisto, a lo menos, del equipo que se indica a continuación:
1) Buceo en Apnea:
a) Un snorkel
b) Máscara para buceo
c) Cinturón para plomo con hebilla de escape rápido d) Plomos, de acuerdo a requerimientos individuales e) Traje protector
f) Cuchillo con funda apropiada
g) Aletas para buceo
2) Buceo Autónomo:
a) Botella de aire comprimido, con reserva, de acuerdo a especificaciones y con certificado de durabilidad vigente.
b) Regulador de aire en buen estado.
c) Salvavidas o compensador de boyantez de modelo aprobado por la Dirección General.
d) Máscara para buceo.
e) Cinturón para plomo con hebilla de escape rápido.
f) Plomos, de acuerdo a requerimientos individuales.
g) Traje protector.
h) Cuchillo con funda apropiada.
i) Tabla de descompresión apta para ser usada bajo el agua, de formato y contenido apropiado, aprobada expresamente por la Dirección General.
j) Reloj de buceo.
k) Profundímetro.
l) Aletas para buceo.
Párrafo 3°.- De las Licencias de Deportes
Submarinos. {ARTS. 56-57}
Artículo 56.- Los requisitos para optar a la Licencia de Deportes Submarinos referida en el artículo 11° del presente Reglamento son:
1) Para Buceador Deportivo en Apnea:
a) Salud apta
b) Aprobar el examen teórico y práctico c) Autorización notarial para los menores de edad, del padre o del tutor o curador, según corresponda.
d) Edad mínima 16 años.
2) Para Buceador Deportivo Autónomo:
a) Estar en posesión de la Licencia de Buceador Deportivo en Apnea con una antigüedad de 6 meses a lo menos.
b) Salud apta
c) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos d) Autorización notarial del padre o del tutor o curador según corresponda, para los menores de edad.
e) Edad mínima 16 años.
3) Para Instructor buceador deportivo en apnea:
a) Estar en posesión, con una antigüedad de dos años a lo menos, de la Licencia de Buceador Deportivo autónomo o en apnea.
b) Acreditar práctica mediante un Certificado otorgado por la Autoridad Marítima, Federación, Asociación o Club respectivo.
c) Edad mínima 21 años.
d) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos ante la Autoridad que otorga la licencia.
e) Salud apta.
4) Para Instructor buceador deportivo autónomo:
a) Estar en posesión, con una antigüedad de dos años a lo menos, de la Licencia de buceador deportivo autónomo.
b) Acreditar práctica mediante un Certificado otorgado por la Autoridad Marítima, Federación, Asociación o Club respectivo.
c) Rendir los exámenes teóricos y prácticos correspondientes ante la Dirección
d) Salud apta
e) Edad mínima 21 años.
Artículo 57.- Los interesados en rendir examen para optar a alguna de las licencias de deporte submarino señaladas en el artículo 11° del presente Reglamento, deberán presentar a la Federación de Deportes Submarinos o a quien haga sus veces, las solicitudes y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, a lo menos con 30 días de anticipación a la fecha fijada para los exámenes. La Federación aprobará o rechazará directamente la postulación.
Los antecedentes de los postulantes a la Licencia Deportiva de Buceador Instructor Autónomo se deberá remitir a la Dirección General, la que fijará y notificará la fecha de los exámenes.
Párrafo 4°.- De los Exámenes. {ARTS. 58-64}
Artículo 58.- La Dirección General, las Autoridades Marítimas locales o la respectiva Federación, según corresponda, designarán las Comisiones Examinadoras, conforme a las normas del presente párrafo.
Artículo 59.- Las Comisiones Examinadoras serán integradas, según los casos que se indican, de la siguiente manera:
1° Para Buceador Deportivo en Apnea:
- El Presidente de la Federación, que la presidirá
- Dos Instructores de Buceo en Apnea o Autónomo, con Licencia vigente.
- Un delegado de la Autoridad Marítima.
2° Para Buceador Autónomo:
- El Presidente de la Federación.
- Dos Instructores de Buceo Autónomo, con licencia vigente.
- Un delegado de la Autoridad Marítima.
3° Para Buceador Instructor en Apnea:
- El Presidente de la Federación
- Un delegado de la Autoridad Marítima
- Dos Instructores de buceo autónomo, con licencia vigente.
4° Para Buceador Instructor Autónomo:
- Subdirector de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que la presidirá
- Un Oficial Jefe
- Un instructor de buceo autónomo, nominado por la Federación.
Artículo 60.- Las Comisiones Examinadoras referidas en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior serán presididas por el Presidente de la Federación, quien podrá designar un delegado de su organización que sea idóneo en cuanto a la actividad del buceo.
Los instructores de curso de buceo no podrán integrar las Comisiones que examinen a sus alumnos.
Artículo 61.- Los cultores del buceo deportivo que no estén afiliados a la Federación, podrán rendir sus exámenes de competencia ante una Comisión que al efecto designe la Autoridad Marítima local.
Artículo 62.- Los exámenes de los postulantes versarán sobre las materias que a continuación se indican:
1.- Para Buceador Deportivo en Apnea:
- Fundamentos técnicos y uso de equipos e implementos para el Buceo en Apnea.
- Fisiología del buceo.
- Primeros Auxilios y medidas de seguridad.
- Nociones básicas de oceanografía y biología marina.
- Demostración práctica.
2.- Para Buceador Deportivo Instructor en Apnea:
- Aspectos necesarios para evaluar las condiciones pedagógicas del postulante.
- Nadar en cualquier estilo 300 metros.
- Conocimientos básicos sobre marinería.
3.- Para Buceador Deportivo Autónomo:
- Fisiología del buceo.
- Primeros Auxilios y medidas de seguridad.
- Uso práctico de tablas de descompresión.
- Conocimientos y uso de equipos autónomos.
- Conocimientos básicos sobre compresores y motores.
- Nadar sin equipos en cualquier estilo 300 metros.
4.- Para Buceador Deportivo Instructor Autónomo:
- Aspectos necesarios para evaluar las condiciones pedagógicas del postulante.
- Reglamentación marítima.
- Conocimientos generales sobre Hidrografía, flora y fauna marina.
- Conocimientos y uso de equipos autónomos, compresores y motores.
Artículo 63.- Los programas sobre los cuales versarán los exámenes de las materias señaladas en el artículo anterior, serán fijados por Resolución del Director General.
Artículo 64.- Los exámenes serán evaluados con las calificaciones de "aprobado" o de "reprobado".
El postulante que resultare "reprobado" podrá repetir los exámenes después que hayan transcurrido tres meses desde su reprobación.
Párrafo 5°.- Disposiciones Especiales de Seguridad.
{ARTS. 65-67}
Artículo 65.- Cada buceador deberá preocuparse personalmente de la buena mantención y del funcionamiento integral de su equipo. Por ello y para ello, antes de iniciar un buceo verificará personalmente las condiciones de seguridad y operación de su equipo.
Artículo 66.- En el buceo deportivo se deberá cumplir especialmente con las siguientes normas de seguridad:
a) Bucear en pareja (sólo en el buceo autónomo).
b) Realizarlo preferentemente de modo que en la relación profundidad tiempo en el fondo, no se sobrepasen los límites de no descompresión, con una profundidad máxima de 21 metros.
c) Bucear sólo si las condiciones de tiempo en la superficie son adecuadas y si lo permiten las condiciones de seguridad existentes en el fondo, especialmente las corrientes.
d) Izar las señales internacionales de buceo
e) El aire para las botellas de buceo deberá cumplir las siguientes exigencias:
- Concentración de oxígeno: 21 a 22% en volumen
- Anhídrido carbónico: 1000 pp. m. máximo
- Monóxido de carbono: 20 pp. m. máximo
- Hidrocarburos totales: 25 pp. m. máximo
- Partículas: 5 mg/m3 máximo
- Aceite: Igual o menor a 0,3 mg/m3.
- Vapor de agua: 50 mg/m3 en aire despresurizado (para botellas cargadas a 200 bar)
- Olor: inodoro e insípido.
En caso de pérdida de un buceador o de un accidente que a éste le ocurriere durante el buceo, se dará aviso por la vía más rápida a la Autoridad Marítima o a Carabineros del lugar, a fin de que se tomen las medidas de asistencia que aconsejen las circunstancias del hecho y se adopte el procedimiento de rigor.
Artículo 67.- Las botellas de buceo deberán ser controladas y aprobadas solamente por las entidades o particulares que para estos fines estén autorizados por la Dirección General.
TITULO V {Arts. 68 al 77}
Otros Deportes y Actividades Recreativas
Párrafo 1°.- Del Deporte de la pesca y de la caza
submarina. {ARTS. 68-70}
Artículo 68.- Toda persona que realice pesca o caza submarina deportiva deberá tener vigente el carnet que al efecto otorga la División de Pesca y Caza de la Subsecretaría de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para la práctica de la caza submarina deportiva, sus cultores deberán poseer la respectiva Licencia de Buceador Deportivo vigente. Asimismo, cuando esta actividad requiera del uso de alguna embarcación, ésta deberá encontrarse debidamente inscrita en el Registro de Matrícula de la Capitanía de Puerto respectivo y su Patrón deberá portar su respectiva Licencia Deportiva vigente o su correspondiente Matrícula de Gente de Mar.
Artículo 69.- En la práctica de la pesca deportiva se observarán las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que contemplan las leyes de la República.
Artículo 70.- En lugares de uso público, tales como recintos o terminales portuarios, bahías, balnearios u otros sitios similares, la Autoridad Marítima coordinará y fijará con quien corresponda las áreas dentro de las cuales se podrá efectuar la pesca y/o la caza submarina, de manera de velar por la protección de la vida de sus cultores, asegurar el normal desenvolvimiento de estos deportes y evitar la interferencia con las actividades propias del lugar.
Párrafo 2°.- Del deporte del remo. {ARTS. 71-72}
Artículo 71.- La Autoridad Marítima, a petición de la Asociación de Regatas o de quien haga sus veces, designará áreas en bahías, ríos o lagos donde se puede efectuar la práctica de remo.
En dichas áreas no se permitirá el fondeo o tránsito de embarcaciones ajenas a la actividad de boga que allí se desarrolle.
Artículo 72.- Para las competencias de regatas, la Asociación solicitará a la Autoridad Marítima la autorización y vigilancia que sea necesaria, a fin de que aquellas se realicen sin dificultades y dentro de las condiciones de seguridad que dicha Autoridad estime de rigor.
Párrafo 3°.- Del deporte de deslizadores a vela o
Windsurf. {ARTS. 73-74}
Artículo 73.- Para practicar el deporte de deslizadores a vela o windsurf, deberá cumplirse con los requisitos que se indican:
a) Edad mínima 12 años, con autorización ante Notario del padre o guardador, según corresponda, para los menores de edad.
b) Uso obligatorio de traje para windsurf, que dé la suficiente flotabilidad o, en su reemplazo, un salvavidas o arnés-salvavidas.
c) Llevar un cabo de remolque.
d) Usar un deslizador que reúna las siguientes condiciones:
d.1 Debe ser relleno con espuma de poliuretano o, en su defecto, construido con un mínimo de tres departamentos estancos.
d.2 Debe tener un cabo que asegure la unión entre la tabla y la vela.
d.3 La vela deberá tener el número de registro respectivo que otorga la Federación de Vela en Chile.
Artículo 74.- La práctica del deporte del deslizador a vela o windsurf deberá realizarse exclusivamente en lugares o áreas habilitadas expresamente por la Autoridad Marítima, a petición escrita de los clubes respectivos o concesionarios de playa y/o balnearios.
Párrafo 4°.- Del esquí acuático. {ART. 75}
Artículo 75.- Para la práctica del esquí acuático deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Uso obligatorio de salvavidas o traje que dé la suficiente flotabilidad.
b) El cultor de este deporte deberá respetar las áreas destinadas al exclusivo uso de bañistas y aquellas destinadas a la práctica de otros deportes náuticos.
c) Toda embarcación que remolque a uno o varios esquiadores deberá tener a bordo dos tripulantes, uno de los cuales deberá preocuparse exclusivamente de la conducción de la embarcación, mientras que el otro permanecerá atento a las evoluciones de los esquiadores.
d) El Patrón de la embarcación deberá poseer la Licencia Deportiva que exige este Reglamento.
e) Navegar en el sentido de rotación establecido, el cual será contra el sentido de los punteros de un reloj, salvo que por circunstancias especiales la Autoridad Marítima local determine otro.
Párrafo 5°.- Otras actividades Deportivas o
Recreativas Náuticas. {ARTS. 76-77}
Artículo 76.- Las actividades deportivas o recreativas náuticas, con o sin uso de artefactos náuticos, no especificadas en el presente Reglamento, que se realicen dentro de la jurisdicción a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento, se podrán practicar libremente, pero sometidas a las normas y responsabilidades establecidas en el derecho común.
No obstante, las personas que las desarrollen estarán obligadas a hacerlo en lugares habilitados para el efecto por la Autoridad Marítima, conforme a las normas de seguridad que ésta establezca en cada caso.
Artículo 77.- La Autoridad Marítima procederá a suspender la práctica de las actividades deportivas o recreativas a que se refiere este párrafo, que por su propia naturaleza o artefactos en uso constituyan un peligro para la seguridad de sus cultores o de terceras personas, hasta que se asegure la existencia de condiciones adecuadas a ella.
TITULO VI {Arts. 78 al 80}
Sanciones
Artículo 78.- La Autoridad Marítima sancionará las faltas o infracciones cometidas en contra del presente Reglamento, sin perjuicio de otras sanciones especiales que, legal o reglamentariamente, pudieren ser procedentes.
Según la gravedad de la falta o infracción cometida y el perjuicio ocasionado, la Autoridad Marítima, previa audiencia del afectado, podrá aplicar por resolución fundada en la que consten las faltas o infracciones cometidas, una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal o por escrito.
b) Multa en moneda nacional hasta por un monto equivalente a 15 Unidades de Fomento.
c) Suspensión de hasta por un año, y
d) Eliminación del Registro Nacional pertinente o prohibición definitiva de la práctica del deporte respectivo, según corresponda.
Las sanciones de las letras a), b) y c) serán impuestas por el Gobernador Marítimo con jurisdicción en el área en que se cometió la falta o infracción. La suspensión deberá ser comunicada a la Dirección General. La eliminación del Registro o la prohibición de práctica del deporte respectivo sólo podrán ser impuestas por Resolución del Director General.
Las sanciones serán notificadas al afectado mediante carta certificada.
Cuando se estime que los hechos investigados son constitutivos de delito o cuasidelito, la Autoridad Marítima deberá remitir copia de los antecedentes al Tribunal competente.
Artículo 79.- El afectado, por sí o debidamente representado, podrá pedir, dentro del plazo de 5 días hábiles de notificada la Resolución del Gobernador Marítimo que le hubiere impuesto la sanción, su reconsideración, en virtud de nuevos antecedentes que hiciere valer.
Dentro de igual plazo, contado desde la notificación de la Resolución que le hubiere denegado la reconsideración, el afectado podrá recurrir de apelación para ante el Director General.
Artículo 80.- Dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que le hubiere impuesto la sanción señalada en la letra d) del artículo 78, el afectado podrá pedir reconsideración ante el Director General, en virtud de nuevos antecedentes que hiciere valer.
TITULO VII {Arts. 81 al 84}
Disposiciones Complementarias
Artículo 81.- Las disposiciones y/o instrucciones complementarias a las del presente Reglamento, que emitan las Autoridades Marítimas, locales, regirán en sus respectivas jurisdicciones. Dichas instrucciones o disposiciones deberán ser dadas a conocer a las Federaciones, Asociaciones, Clubes y Clases, según corresponda.
Artículo 82.- La Dirección General sólo reconocerá a los Clubes, Asociaciones y Federaciones de actividades y deportes náuticos que acrediten tener personalidad jurídica.
Estas entidades se darán, conforme a las normas legales que rijan esta materia, la organización y funcionamiento internos que sean menester para el normal desarrollo de sus actividades deportivas, recreativas y sociales, sin contravenir las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 83.- La Dirección General será el único organismo que diseñe y controle el uso de formularios, tales como Licencias Deportivas Náuticas, actas de exámenes, certificados, registros u otros documentos de la especie, que sea necesario establecer para los fines de aplicación de este Reglamento. Estos formularios tendrán carácter oficial.
La Dirección General impartirá instrucciones a las Autoridades, Federaciones, Asociaciones y Clubes respecto del procedimiento que deberán seguir para solicitar y usar tales formularios.
Artículo 84.- Las actuaciones y servicios de las Autoridades Marítimas estarán afectas a las normas del Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, aprobado por D.S. (M.) N° 427, de 25 de Junio de 1979. Los derechos que no estén específicamente determinados en dicho Reglamento, serán fijados anualmente por Resolución del Director General.
Derógase el decreto supremo (M.) N° 1.117, de fecha 3 de Julio de 1953.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado. Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfredo Gallegos Villalobos, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.