COMENTARIOS A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL DECRETO LEY 600, DE 1974, SOBRE ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA
El Servicio de Impuestos Internos, por Circular No. 24, de 04 de Abril de 1986, expresa lo siguiente:

I.- Introducción:

    Con fecha 30 de Noviembre de 1985, fue publicada en el Diario Oficial, la Ley No. 18.474, que introduce modificaciones e incorpora un nuevo artículo al decreto ley 600, de 1974, denominado "Estatuto de la Inversión Extranjera", cuyo texto fue fijado por el decreto ley No. 1.748, de 1977, y que además, reglamenta la situación de los inversionistas nacionales que participen en proyectos de inversión de sociedades extranjeras a desarrollarse en el país.
Con el propósito de dar a conocer el tenor de los cambios introducidos, seguidamente se hace un comentario respecto de aquellas normas de carácter tributario que contiene el citado decreto, como asimismo se reiteran algunas instrucciones de normas que no han sufrido modificaciones.


II.- Modificaciones de carácter tributado introducidas al decreto ley 600, por la Ley No. 18.474 y reiteración de instrucciones de normas que continúan vigentes.

En materias relacionadas con impuestos, cabe señalar en primer término que la Ley No. 18.474, de 1985, introdujo dos modificaciones al artículo 7° del decreto ley 600. La primera de ellas de carácter meramente formal, consiste en eliminar la referencia que en dicho artículo se hacia al Impuesto Habitacional, por cuanto el citado gravamen fue derogado mediante la dictación de la Ley No. 18.206, publicada en el Diario Oficial de 27 de Enero de 1983.
La segunda modificación consistió en agregar dos nuevos incisos al actual texto de dicho artículo, por medio de los cuales se aclara la forma de aplicar la tasa de 49,5% como carga impositiva total a la renta que se contempla en el mencionado artículo.
El citado artículo 7° comprende en su nuevo texto los siguientes puntos o aspectos, los que para una mayor claridad se comentan separadamente:
1.- Invariabilidad de la carga impositiva total a la renta.
2.- Renuncia a la invariabilidad de la carga impositiva del 49,5%.
3.- Forma de aplicar la tasa del 49,5% como carga impositiva total a la renta.,
4.- Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta en el caso de inversionistas extranjeros acogidos al decreto ley 600, y a la carga impositiva del 49,5% 1.- Invariabilidad de la carga impositiva total a la renta. Respecto de este punto, el artículo 7° señalado establece que los inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, podrán optar al momento de suscribir dicho contrato entre las Siguientes dos alternativas o tratamientos tributarios: a) Aceptar una carga impositiva total a la renta de 49,5%, considerando para tales fines los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponda aplicar de acuerdo a las normas legales vigentes a la fecha de celebración del respectivo contrato, o, b) Someterse al régimen impositivo común establecido en la ley del ramo. En caso de que el inversionista extranjero optara por someterse a la tasa del 49,5%, como carga impositiva total a la renta, deberá dejarse expresa constancia de ello en el referido contrato, estableciendo además que dicha carga tributaria se les mantendrá invariable por un plazo de 10 años contados desde la puesta en marcha de la respectiva empresa.
De acuerdo a lo expresado cabe señalar, que la norma contempla un período general de 10 años durante los cuales se mantendrá invariable la tasa del 49,5% como carga impositiva total a la renta, sin embargo, el No. 1 del nuevo artículo 11 bis que más adelante se comenta, establece sólo para aquellos casos en que se trate de inversiones por montos no inferiores a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales o extractivos, incluyendo los mineros, internados en conformidad a las normas del artículo 2° del decreto ley 600, un aumento del plato de 10 años en términos compatibles con la duración estimada del proyecto. En todo caso, el plazo general de 10 años ya mencionado más el aumento que se otorgue en virtud del No. 1 del artículo 11 bis ya citado, no podrá en caso alguno exceder de un total de 20 años. Para la determinación de la fecha de expiración del plazo a que se refieren estas normas y de acuerdo con diversos dictámenes emitidos sobre la materia, deben considerarse años calendarios y contarse a partir de la siguiente instancia o acontecimiento según sea el caso de que se trate:
a) Desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, en el caso en que la inversión extranjera haya sido destinada a la creación de una nueva empresa en el pais, entendiéndose por puesta en marcha, el inicio de su operación comercial y una vez que se generen ingresos pertenecientes a la actividad principal de la empresa, y, b) Desde la internación del capital extranjero, en caso de que dicho capital hubiere sido invertido en la compra de derechos sociales, aumento de capital o compra de acciones de una empresa que ya se encuentra en funcionamiento. 2.- Renuncia a la invariabilidad de la carga tributaria del 49,5% Para aquellos inversionistas extranjeros que en sus respectivos contratos se haya establecido la cláusula de invariabilidad, respecto de la carga tributaria de 49,5%, la norma en comento contempla la posibilidad de renunciar a ella y someterse a las alternativas de la legislación impositiva general establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rigen para los inversionistas nacionales.

En caso de que el inversionista extranjero haga uso de este derecho de renuncia, no podrá posteriormente volver a la invariabilidad de la carga tributaria del 49,5% a que se refiere la citada norma, quedando por consiguiente sometido, en forma definitiva a las alternativas de la legislación impositiva general de la Ley de la Renta.
La citada renuncia se hará efectiva mediante una simple comunicación escrita dirigida a la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras.
En cuanto a las rentas que, en el evento de hacer efectiva la renuncia, quedan afectas al régimen impositivo común de la Ley de la Renta, cabe expresar que, de acuerdo al criterio que ha sostenido este Servicio sobre el particular, son todas aquellas que a la fecha de la materialización de dicha renuncia aún no hayan cumplido con su plazo legal de declaración. Es del caso señalar, que si el inversionista extranjero renuncia a la invariabilidad de la carga impositiva del 49,5%, habiéndose ya declarado el impuesto de Primera Categoría, respecto de las remesas al exterior de las utilidades afectas al mencionado gravamen, quedará sometido a las disposiciones generales del impuesto adicional de la Ley de la Renta, teniendo derecho en todo caso al crédito del 10% establecido en el artículo 63 de la Ley de la Renta por concepto de impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las referidas rentas.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, aquellos inversionistas que hubieren presentado declaraciones de impuesto a la renta anual acogidas a las normas generales de la ley, sin haber comunicado este hecho a la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, deberán perfeccionar su renuncia por escrito en el menor plazo posible, o bien normalizar su régimen de invariabilidad tributaria presentando las declaraciones rectificatorias que procedan al Servicio de Impuestos Internos para completar la respectiva carga tributaria total de 49,5%, a la vez que cumplir con igual régimen desde la declaración de renta del presente año 1986.
3.- Forma de aplicar la tasa del 49,5% como carga impositiva total a la renta.
El inciso primero del artículo 7° del decreto ley No. 600, establece una tasa del 49,5% como carga impositiva total a la renta a que estarán afectos los titulares de inversiones extranjeras acogidos al citado decreto ley, considerando para dichos fines los impuestos de la Ley de la Renta que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes.
En cuanto a esta norma, es conveniente recordar el criterio expuesto por este Servicio sobre la materia. Por Oficio No. 240, de 16 de Enero de 1979, dirigido al Comité de Inversiones Extranjeras, se indicó el siguiente desglose de tasas para llegar a la carga tributaria de 49,5%:

VER D. OFICIAL  11.04.1986

Este tributo adicional se enterará en arcas fiscales conjuntamente con los impuestos a la renta de declaración anual y será pagado por cuenta del inversionista extranjero. En todo caso, contra el impuesto adicional de 1,08% no procederá crédito alguno." Manteniendo la misma estructura anterior, con la derogación del Impuesto Habitacional, el desglose de tasas quedó antes de la reforma de la Ley de la Renta de la siguiente manera:

VER D. OFICIAL 11.04.1986

Por lo expuesto, cabe señalar que la tasa del 49,5%, representa la carga tributaria total a la renta, vale decir, que de cada $ 100 que obtenga el inversionista extranjero, producto del desarrollo de las actividades en que participa, debe contribuir por concepto de impuesto con la suma de $ 49,5. Por consiguiente, para poder cumplir con lo anteriormente. señalado, la carga tributaria del 49,5%, necesariamente debía recaer sobre la base imponible de Primera Categoría determinada ésta de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
De acuerdo con la forma que debió aplicarse la tasa de 49,5%, según el anterior texto del citado artículo 7°, la tributación se completaba con una sobretasa adicional aplicada sobro la base imponible del Impuesto Adicional. Con la nueva modalidad establecida en la ley, consistente en que el impuesto se hace exigible al momento del retiro o remesa de las utilidades al exterior, las cuales pueden corresponder a distintos periodos tributarios, la modificación en comento consideró tal situación describiendo una pauta de cálculo de la tasa conjunta, manteniendo siempre su nivel (49,5%).
En efecto, el inciso segundo del actual artículo 7°, agregado por la Ley No. 18.474, de 1985, establece una nueva forma para calcular la carga tributaria que el inciso primero de este mismo artículo asegura a los inversionistas extranjeros que hayan contratarla con el Estado chileno la invariabilidad tributaria de 49,5%, desagregando en su aplicación las alícuotas pertinentes según las diversas bases imponibles de los impuestos de la Ley de la Renta.
Así, la mencionada norma expresa que la referida carga impositiva se calculará aplicando sobre la renta liquida imponible de Primera Categoría, determinada ésta de conformidad a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa de impuesto correspondiente a dicha categoría; y la diferencia de tasa que reste para completar la carga tributaria asegurada a los citados inversionistas se aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la ley del ramo y en la oportunidad que dicha ley señala, sin derecho a deducir crédito alguno.
En otros términos, la carga impositiva del 49,5% se aplicará calculando primeramente la tasa del impuesto de Primera Categoría, o sea, un 10% sobre la renta liquida imponible de dicha categoría, determinada ésta en conformidad a las normas que para tales contribuyentes establecen los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Seguidamente, la diferencia de carga tributaria que reste para completar la tasa que establece el mencionado artículo, esto es, el 39,5%, se aplicará sobre la base imponible del impuesto Adicional, determinada ésta en conformidad a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a ello, la diferencia de tasa del 39,5%, se calculará sobre las rentas retiradas o remesadas al exterior en la Oportunidad o período en que éstas se efectúen, considerando que en el caso de inversionistas individuales y socios de sociedades de personas acogidos al citado decreto ley 600, debe aplicarse anualmente dicho 39,5% sobre las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21, (gastos rechazados), las cuales también tienen el carácter de retiros, con excepción del impuesto de Primera Categoría y de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores. Del monto del impuesto así determinado, no se deducirá el 10% por concepto del impuesto de Primera Categoría.
Finalmente, se expresa que las sociedades de personas establecidas en Chile, cuyos socios no tengan domicilio ni residencia en el país, sobre las partidas a que se refiere el citado artículo. 21, gastos rechazados, en la proporción que corresponda a los socios extranjeros, de acuerdo al respectivo contrato social, deben retener un 20% de impuesto, retención que deberá ser declarada y pagada anualmente por la respectiva sociedad de personas en el mes de Abril de cada año; todo ello de conformidad a las recientes modificaciones introducidas a los artículos 74 No. 4 y 79 de la Ley de la Renta por la Ley No. 18.489, de 1986. El tributo retenido podrá ser imputado por los inversionistas extranjeros a sus impuestos de declaración anual que de conformidad al artículo 65 No. 4, están obligados a efectuar en el mes de Abril de cada año.

4.- Impuesto Unico del artículo 21, de la Ley de la Renta, en el caso de inversionistas extranjeros acogidos al decreto ley 600, y a la carga impositiva del 49,5%. En la misma forma que en el caso señalado en el número anterior, respecto de las sociedades anónimas y de los contribuyentes señalados en el artículo 58, No. 1, de la Ley de la Renta, las modificaciones introducidas al artículo 7° del decreto ley No. 600, posibilitan la aplicación separada de las tasas que integran la carga tributaria total de 49,5%, sin necesidad de rebajar crédito alguno del impuesto calculado sobre las remesas al exterior.
Cabe señalar que las partidas contempladas en el artículo 21 de la Ley de la Renta tienen en virtud de este cuerpo legal, el carácter do retiros para los contribuyentes del artículo 58, No. 1, por lo que de todas maneras su tributación, tanto antes de la reforma de la renta del año 1984 como con posterioridad a ella, no ha cambiado en términos de carga total.
En conformidad al inciso tercero del actual, artículo 7° del decreto ley 600, el impuesto único del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las sociedades anónimas se aplicará independientemente con tasa de 49,5% en el caso de los inversionistas extranjeros acogidos al decreto ley 600, y a la invariabilidad de la carga tributaria establecida en su artículo 7°, todo ello con el propósito de mantener lo expresado precedentemente, en cuanto a que la tasa del 49,5% a que se encuentran afectos tales contribuyentes, debe entenderse en términos de carga tributaria total a la renta. A la cantidad que resulte de aplicar la referida tasa de 49,5% se rebajará como crédito, el 10% de los gastos afectados, por concepto del impuesto de Primera Categoría.
Ahora bien, considerando que la invariabilidad tributaria afecta sólo al inversionista extranjero, la citada alícuota se aplicará sobre la proporción que corresponda a dichos inversionistas, de acuerdo a su participación en la empresa, en el total de los gastos rechazados en conformidad al artículo 33 No. 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El impuesto resultante será, de cargo exclusivo de los inversionistas extranjeros, no obstante ello, en el caso que tales inversionistas sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la sociedad respectiva deberá efectuar su retención y pago anual. Cabe señalar que, respecto de las sociedades anónimas como de los contribuyentes señalados en el No. 1 del artículo 58, para calcular la carga tributaria de 49,5% de las cantidades referidas en el artículo 21, deberá rebajarse previamente de los gastos afectados, los impuestos de la Ley de la Renta pagados que corresponden a la empresa en Chile.


III.- Tratamiento especial a la inversión extranjera que contiene el artículo 11 bis del decreto ley 600.

El artículo 11 bis transcrito en el Capítulo II, fue intercalado al texto del decreto ley 600, por el No. 5 del artículo 1° de la Ley No. 18.474, de 1965. A través de esta nueva disposición se establecen diversos derechos y plazos que podrán concederse a los inversionistas extranjeros acogidos a las normas del citado decreto ley, cuando la inversión internada o contratada con el Estado de Chile cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de inversiones por montos no inferiores a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;
b) Que dicha inversión esté destinada al desarrollo de proyectos industriales o extractivos incluyendo los mineros; y, c) Que sea internada en conformidad a las normas del artículo 2°, del referido decreto ley 600. En resumen, y de acuerdo a la disposición en referencia podrán concederse los siguientes plazos y derechos, a los inversionistas extranjeros, cuya inversión cumpla con las condiciones anteriormente señaladas:
1.- El plazo de diez años a que se refiere el artículo 7°, podrá ser aumentado en términos compatibles con la duración estimada del proyecto, pero en ningún caso podrá exceder de un total de 20 años. El citado plazo, se refiere al periodo de 10 años durante el cual el inversionista extranjero tendrá derecho a que se le mantenga invariable un 49,5% como carga impositiva total a la renta, y el cual fue comentado al tratar la parte pertinente a la invariabilidad tributaria del citado artículo 7° del decreto ley 600.
2.- A los citados inversionistas extranjeros, como también a las empresas receptoras de los aportes, que internen capitales bajo las condiciones a que se refiere el inciso primero del artículo 11 bis, y a contar de la fecha de suscripción de los citados contratos y mientras se mantenga vigente el plazo que corresponda, ya sea, según el inciso primero del artículo 7° o el No. 1 del presente artículo, podrá incluirse en sus respectivos contratos estipulaciones sobre la mantención sin variaciones de las normas legales y de las resoluciones o circulares emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripción del contrato y que digan relación con regímenes de depreciación de activos; arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de organización y puesta en marcha. Igualmente podrá incluirse en los mencionados contratos la resolución del Servicio de Impuestos Internos que autorice, ya sea al inversionista extranjero o a la empresa receptora del aporte para llevar su contabilidad en moneda extranjera. No se puede pactar congelación de instrucciones o resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, sobre otras materias que no sean las señaladas.

De acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del No. 2 de este artículo los derechos que se otorguen conforme al inciso primero del mencionado numerando comentados precedentemente, podrán ser renunciados por una sola vez, en forma separada e indistintamente, en cuyo caso el inversionista extranjero o la empresa receptora de la inversión, quedarán sujetos en forma definitiva al régimen común aplicable respecto de los derechos renunciados; todo ello en los términos a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 7°. En todo caso cabe señalar que, si el inversionista extranjero renuncia a la cláusula sobre invariabilidad de la carga impositiva del 49,5% a que se refiere el artículo 7°, dicha renuncia implicará automáticamente la de los derechos comentarios en este número, con excepción de aquel que permite llevar la contabilidad en moneda extranjera, respecto del cual se requerirá renuncia expresa.
3.- Si la inversión internada en conformidad a las normas del inciso primero del artículo 11 bis, fuere destinada a proyectos que contemplen, la exportación de parte o el total de los bienes producidos, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá otorgar a los respectivos inversionistas extranjeros o a las empresas receptoras de los aportes, por los plazos que se concedan conforme al inciso primero del artículo 7° o al No. 1 del artículo 11 bis, los siguientes derechos: a) Establecer la mantención sin variaciones de las normas legales y reglamentarias, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión, sobre el derecho a exportar libremente; b) Sin perjuicio de lo establecido en el decreto No. 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, autorizar regímenes especiales ¨ de retorno y liquidación de partes o el total del valor de las exportaciones y de las indemnizaciones que se produzcan por concepto de seguros u otras causas. En conformidad a tales regímenes podrá permitirse también que las divisas correspondientes a dichas exportaciones, se mantengan en el exterior con el fin de ser utilizadas para financiar en el extranjero los siguientes desembolsos: a) Pagar obligaciones debidamente autorizadas por el Banco Central de Chile; b) Efectuar desembolsos que sean aceptados como gastos, del proyecto para efectos tributarios, en conformidad a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y c) Cumplir con la remesa de los capitales o las utilidades liquidas que dichos capitales hayan originado.
Previo a la autorización de los citados regímenes especiales, el Comité de Inversiones Extranjeras deberá contar con un informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en el cual este último establecerá las modalidades específicas de operación del referido régimen especial, así como también, el régimen, forma y condiciones en que se concederá acceso al mercado de divisas para la remesa al exterior de capitales y utilidades.
No obstante lo anterior, las utilidades tributarias anuales que generen, de acuerdo al respectivo balance, los establecimientos permanentes de inversionistas extranjeros o las empresas receptoras, que por cualquier concepto mantengan divisas en el exterior, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b), del No. 3 de este artículo 11 bis, se considerarán para efectos tributarios, remesadas, distribuidas o retiradas según sea el caso, al 31 de Diciembre de cada año, en la parte que corresponda a las divisas que mantengan en el exterior los inversionistas. Sobre esta misma materia, y de acuerdo a lo establecido en el inciso final de la letra b) de este No. 3, las rentas u otros beneficios generados por las divisas que en conformidad a la presente disposición puedan mantenerse en el exterior, serán consideradas para todos los efectos legales como rentas de fuente chilena.
Por último cabe expresar, que la fiscalización del cumplimiento de las estipulaciones consignadas en los respectivos contratos de inversión extranjera, que digan relación con las materias a que se refiere la letra b) del No. 3, del artículo 11 bis, corresponderá al Banco Central de Chile.
De los artículos que dicen relación con las labores propias del Comité de Inversiones Extranjeras y otras materias de carácter general, sólo fue modificado el artículo 12, innovación que ha tenido por objeto precisar que, el Comité de Inversiones Extranjeras además de ser el único organismo autorizado, en representación del Estado de Chile, para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos a los normas del presente decreto ley, estará facultado también para establecer en los respectivos contratos los términos y condiciones en que ingresarán los referidos capitales. La Ley No. 18.474, de 1985, que a través de su artículo 1°, introdujo diversas modificaciones al texto del decreto ley 600, de 1974, contiene además en su artículo 2°, el cual, aun cuando no fue incorporado al citado decreto ley 600, se comenta en la presente Circular, por cuanto dice relación con normas de carácter tributario y del propio texto legal sobre Estatuto del Inversionista Extranjero.

La citada norma reglamenta la situación tributaria de los inversionistas nacionales que participen con la debida autorización del Banco Central de Chile en sociedades extranjeras que desarrollen proyectos de inversión en el país, con el objeto de evitar que las utilidades que reciban dichos inversionistas tengan una doble tributación.
En efecto, la mencionada disposición establece que las cantidades que perciban los inversionistas nacionales, que debidamente autorizados por el Banco Central de Chile participen en sociedades extranjeras, que a su vez estas últimas inviertan en Chile a través de un establecimiento permanente, de aquellos a que se refiere el No. 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta y se acojan a las disposiciones del artículo 11 bis del decreto ley 600 y sus modificaciones, se eximirán de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, cuando dichas sumas correspondan a las utilidades provenientes del establecimiento permanente que haya pagado en Chile los impuestos respectivos; sin perjuicio que los citados inversionistas nacionales, consideren dichas sumas como rentas exentas para los fines de la aplicación de lo dispuesto en el No. 3 del artículo 54 de la ley del ramo. Agrega además, la referida norma, que dichas cantidades podrán ser distribuidas o retiradas en cualquier momento, aun cuando existan en las empresas utilidades tributarias no retiradas o no distribuidas, alterando de este modo el orden, de imputación a que deben someterse los retiros o distribuciones de utilidades y otros beneficios de acuerdo con el régimen tributario vigente de la Ley de la Renta.
IV.- Se deja sin efecto los oficios circulares N°s 3732, de 1954, y 1961, de 1985.
El Servicio mediante Oficios Circulares No. 3732, de 06 de Noviembre de 1984, y No. 1961, de 04 de Junio de 1985, consideró pertinente que los contribuyentes inversionistas extranjeros no pagaran el impuesto Adicional cuando se les remesaran dividendos provisorios, en el caso que éste ya se encontrase cubierto en forma suficiente con los pagos provisionales efectuados por la empresa para cubrir la tasa Adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, cuya existencia perseguía la misma finalidad de afectar con el impuesto a la renta al accionista.
Como desde el presente año la señalada tasa Adicional ya no debe aplicarse y, por consiguiente, los pagos provisionales sólo cubrirán el impuesto de Primera Categoría, se dejan sin efecto los citados Oficios Circulares, a contar desde la fecha de la presente Circular.
V.- Vigencia de las normas contenidas en la Ley 18.474. En virtud a que la Ley No. 18.474 no estableció una fecha especial de vigencia y, en atención a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario, todas aquellas disposiciones que incidan en la determinación anual de los impuestos, como son las que se introdujeron al artículo 7°, regirán a contar del año tributario 1986. Las modificaciones restantes, se encuentran vigentes desde el 01 de Diciembre de 1985.
Por lo tanto, tratándose de los retiros o remesas de rentas o dividendos que provengan de ejercicios anteriores, la carga total de 49,5% se calculará en la forma que regia para dichos ejercicios. Por otra parte, las sociedades anónimas que remesen dividendos correspondientes al ejercicio comercial 1985, mantendrán el derecho al crédito a la tasa de 39,5% por concepto del impuesto tasa adicional de 15%, según lo preceptúa el artículo 3° transitorio de la Ley No. 18.293. No obstante de lo expresado, considerando que por las remesas o retiros al exterior efectuadas durante el año 1985, no ha sido posible aplicar la nueva modalidad citada, los contribuyentes o personas obligadas a cumplir la carga total de 49,5%, podrán regularizar su situación en la declaración de renta del año tributario 1986, para ajustarse al nuevo procedimiento a contar de las remesas o retiros que efectúen desde el presente año.
Por otra parte, como la presente Circular ha venido a precisar la forma de calcular la carga tributaria de 49,5% a contar del presente año 1986, con motivo de la reforma de la Ley de la Renta y de las modificaciones de la Ley No. 18.489, no es necesario respecto de los contratos actualmente acogidos al decreto ley 600 que se proceda a su modificación, sin perjuicio de que quienes deseen así hacerlo, en relación con esta materia, procedan de acuerdo con las instrucciones que a este efecto emita el Comité de Inversiones Extranjeras. Se hace presente, sin embargo, que todo lo anterior no altera la vigencia de los contratos suscritos con anterioridad al 01 de Diciembre de 1985, en virtud de disposiciones legales especiales que se dictaron al efecto, pactándose invariabilidad de un régimen o sistema tributario u otra modalidad que haga inaplicable las modificaciones de la Ley No. 18.474.

Director.