PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y DE TURQUIA SOBRE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA, TECNICA Y CIENTIFICA

    Núm. 1057.- Santiago, 6 de septiembre de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N°17, y 50, N°1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 9 de octubre de 1989 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Turquía el Acuerdo de Cooperación Comercial y Económica, Técnica y Científica.
    Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N°923, de 9 de septiembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo X del mencionado Acuerdo.

    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el Acuerdo de Cooperación Comercial y Económica, Técnica y Científica, suscrito el 9 de octubre de 1989 entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Turquía; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA, TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía (en éste más adelante denominados "las Partes Contratantes"), tomando en consideración que ambos son signatarios del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, y dispuestos a estrechar lazos de amistad, aumentar y ampliar las relaciones comerciales entre sus respectivos países sobre una base de interés mutuo, han acordado lo siguiente:

                  Artículo I

    El intercambio de artículos comerciales entre Chile y Turquía se realizará en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, y las estipulaciones de las leyes, normas y reglamentos en vigor en cada país, así como con las normas y principios comerciales aceptados internacionalmente.

                  Artículo II

    Las Partes Contratantes se esforzarán por promover el comercio entre ambos países y extenderán recíprocamente las licencias de importación y exportación necesarias.

                  Artículo III

    Las Partes Contratantes han acordado contribuir al establecimiento de una cooperación más estrecha en el ámbito del transporte marítimo que se origine del comercio bilateral.

                  Artículo IV

    Todos los pagos y cargos en relación con las transacciones comerciales, así como otros pagos entre ambos países, se efectuarán en monedas convertibles aceptadas por los respectivos Bancos Centrales de las Partes Contratantes, conforme a la leyes, normas y reglamentos de divisas en vigor en cada país.

                  Artículo V

    Con sujeción a sus respectivas leyes, normas y reglamentos, ambas Partes Contratantes se otorgarán mutuamente todas las facilidades y asistencia necesarias para participar en ferias y exposiciones comerciales internacionales en el país de la otra Parte.
    Las Partes Contratantes fomentarán la participación de sus empresas y empresarios en ferias y exposiciones comerciales internacionales, y promoverán el intercambio de delegaciones comerciales entre ambos países.

                  Artículo VI

    Las Partes Contratantes, determinadas a buscar una estrecha cooperación en todos los ámbitos económicos, industriales y tecnológicos de interés mutuo, han decidido establecer una Comisión Conjunta Chileno-Turca intergubernamental para la cooperación económica, industrial, científica y tecnológica.

                  Artículo VII

    La Comisión Conjunta adoptará cualesquiera medidas necesarias para la exitosa aplicación de este Acuerdo, y buscará identificar nuevas áreas de interés común.

                  Artículo VIII

    Ambos presidentes de la Comisión Conjunta estarán a nivel ministerial. Los Ministros podrán delegar, si lo consideran necesario, su función de presidencia conjunta a funcionarios de alto rango de la administración competente, tomando en consideración el programa de la junta en cuestión. Expertos y asesores tanto del sector público como privado podrán ser llamados a asistir a la junta de la Comisión.
    La Comisión podrá, si lo considera necesario, establecer subcomités para tratar materias específicas relacionadas con la cooperación.

                  Artículo IX

    La Comisión Conjunta se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, alternativamente en Chile y Turquía.
    El programa de tales juntas será acordado por anticipado entre ambas Partes a través de canales diplomáticos.

                  Artículo X

    Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de notas que confirmen su aprobación o ratificación definitiva en conformidad con los procedimientos respectivos de cada Parte Contratante. Permanecerá en vigor durante un período de tres años y después de ello se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes dé un aviso de terminación por escrito tres meses antes de su fecha de expiración.

                  Artículo XI

    En caso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones continuarán aplicándose con respecto a cualesquiera obligaciones no cumplidas en virtud de contratos comerciales celebrados durante su período de validez.
    Efectuado en Ankara, a 9 de octubre de 1989 en dos originales en idioma inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Firma ilegible, por el Gobierno de la República de Chile.- Firma ilegible por el Gobierno de la República de Turquía.
    Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.