Artículo 3º: Será obligatorio para todos los vehículos a que se refiere el artículo 1º de este decreto, Decreto 58,
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Art. único, e)
D.O. 04.01.2023
estar provistos de los elementos señalados en los números 1) al 10), y 13) al 16), todos del artículo anterior. Para el caso de los elementos señalados en los puntos 3) y 5), la exigencia será aplicable solo a los vehículos con luneta trasera. Asimismo, para el elemento señalado en el punto 8), la exigencia será aplicable respecto a los airbags frontales; y para el elemento señalado en el punto 14), la exigencia será aplicable para todos los asientos de los vehículos livianos y, en el caso de los vehículos medianos, sólo será aplicable para los asientos del conductor y acompañante. Las obligaciones anteriores serán exigibles, salvo que los vehículos estén construidos o Decreto 167,
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Art. 1 b)
D.O. 11.11.2013
equipados con otros elementos equivalentes, de modo que cumplan los objetivos del artículo precedente. Asimismo se exceptúa de la obligación Decreto 58,
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Art. único, f)
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relativa al número 10) del artículo 2° a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y aquellos vehículos que conforme a las normas indicadas en el artículo 6° del presente decreto se exceptúen. De la misma manera se excluye de la obligación contenida en el número 15) del artículo 2°, a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y a los vehículos destinados al transporte de carga con solo una fila de asientos. Con todo, los siguientes elementos deberán atenerse a las modalidades que se indican:

a)  El cinturón de seguridad a que se refiere el número 1) será obligatorio tanto para los asientos delanteros como para los traseros. Los cinturones deberán reunir las características del artículo 2º del decreto Nº 30, de 1985, antes referido y, tratándose de los asientos adyacentes a las puertas, deberán ser de tres puntos. En el caso de asientos traseros intermedios o adyacentes a puertas corredizas u orientados hacia atrás, de asientos abatibles y otros equivalentes, los cinturones podrán ser de dos puntos. Lo mismo ocurrirá respecto de los asientos traseros de camionetas de cabina y media y de vehículos convertibles.
b)  Por su parte, el apoyacabeza señalado en el número 4) del artículo 2º, que deberá cumplir las condiciones del inciso segundo del número 1º de la resolución Nº 54, de 1994, mencionada en el Visto, será obligatorio en todos los asientos en que debe llevarse cinturón de seguridad de tres puntos, de acuerdo a lo establecido en la letra a) precedente.
c)Decreto 58,
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Art. único, g)
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  Asimismo, para requerir el cumplimiento de los elementos de seguridad señalados en el artículo 2°, se considerará el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.





NOTA
      El artículo primero transitorio del Decreto 58, Transportes, publicado el 04.01.2023, dispone que la modificación realizada por la letra e) del artículo único de la citada norma en el párrafo primero del presente artículo, exclusivamente en lo referido a los elementos de seguridad que pasan a ser obligatorios, entrará en vigencia transcurridos veinticuatro (24) meses desde la publicación del ya individualizado decreto en el Diario Oficial respecto de los vehículos motorizados livianos y medianos que, a la fecha de la solicitud de primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentren homologados. Respecto del resto de los vehículos motorizados livianos y medianos que soliciten su primera inscripción en el mencionado Registro, las referidas modificaciones entrarán en vigencia transcurridos treinta y seis (36) meses desde la publicación del citado decreto en el Diario Oficial.