Artículo 8º: Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, i)
D.O. 04.01.2023
Será optativo para todos los vehículos a que se refiere el artículo 1° de este decreto, los elementos de seguridad señalados en el número 8) respecto a los airbags laterales de cuerpo y laterales de cabeza, y en los números 11), 12), 14) respecto del sistema recordatorio de uso del cinturón de seguridad para los asientos traseros de los vehículos medianos, y 17) al 20) todos del artículo 2°. Sin embargo, cuando los vehículos motorizados livianos definidos por el decreto supremo Nº 211/91, homologados o no, vengan provistos de alguno o algunos de Decreto 249, TRANSPORTES
Art. SEGUNDO
b, c, d y e)
D.O. 18.03.2015
ellos y se pretenda comercializarlos o publicitarlos con esa característica, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, deberán estar en condiciones de acreditar a los eventuales interesados, que ellos cumplen con las normas del artículo 6º, para cuyo efecto deberán contar con un certificado que lo señale, documento que deberán mantener a disposición del Ministerio para cuando les sea requerido.
    Además, las personas mencionadas en el inciso anterior deberán colocar un rótulo en los vehículos de que se trata, que contenga un listado de todos los elementos optativos a que se refiere el inciso anterior, en el que se señale determinadamente con cuál o cuáles cuenta el vehículo que se ofrece y de cuáles carece. El rótulo deberá reunir las características y colocarse o adherirse en los vehículos, según determine el Ministerio.
    El Ministerio dará cuenta al Servicio Nacional del Consumidor de la Ley Nº 19.496, de las anomalías que detecte en el cumplimiento de este precepto, sin perjuicio de las acciones que correspondan a quienes se sientan afectados.