Artículo 50º.- El Director Nacional, previa autorización del Presidente de la República y siempre que existan fondos suficientes para ello, podrá ordenar trabajos extraordinarios y determinar el horario en que éstos deban realizarse.
    Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL. 338, de 1960.