APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE GAS
    Núm. 3,952.- Santiago, 6 de Septiembre de 1955.- Vistos estos antecedentes: lo informado por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas en oficio N.o 4,146, de 30 de Julio del año en curso,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Instalaciones de Gas:

DEFINICIONES

    1.o Se llaman cañerías matrices de gas (o simplemente "matrices") las cañerías que, en general, conducen el gas subterráneamente por las calles para su distribución, ya sea en alta o en baja presión.
    2.o Se llama empalme domiciliado (o simplemente "empalme") a la cañería que conduce el gas desde la cañería matriz hasta el medidor.
    3.o Se llama medidor el aparato colocado en el empalme que permite controlar el consumo de gas que recibe la instalación interior.
    4.o Se llama instalación interior, para la distribución de gas corriente de destilación (en adelante, "gas corriente"), a la parte de la instalación que sale del medidor de gas hacia el interior de la propiedad. En el caso de gas licuado de petróleo (en adelante, "gas envasado"), se llama instalación interior a la parte de la instalación que sale desde el regulador de presión del equipo de gas envasado.
    5.o Se llama regulador de presión del equipo de gas envasado al aparato que se coloca a la salida de los cilindros y antes de la instalación interior y que tiene por objeto reducir la presión del gas de las botellas al pasar hacia las cañerías de consumo.
    6.o Se llama equipo de gas envasado al conjunto de uno o más cilindros, regulador y accesorios.
    7.o Se llama artefacto a gas al aparato en el cual se realiza la mezcla de gas con aire y la combustión subsiguiente.

DISPOSICIONES GENERALES

    8.o El presente Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la instalación de matrices, empalmes y medidores de gas corriente, y equipos de gas envasado, y para la ejecución de las instalaciones interiores de gas nuevas y para la modificación de las existentes.
    9.o Las instalaciones interiores  de gas, para los fines del presente Reglamento, se clasifican de la siguiente manera:

    a) Instalaciones permanentes en casa-habitaciones;
    b) Instalaciones permanentes en almacenes, fábricas, etc.;
    c) Instalaciones permanentes en locales destinados a reuniones, como ser: teatros, hoteles, cuarteles, salas de conferencias, iglesias, etc.;
    d) Instalaciones provisionales.

    10. Es privativo de la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas (en adelante, "la Dirección"):

    a) Fijar normas en los casos especiales que se presenten;
    b) Aplicar, de acuerdo con la Ley de Servicios de Gas, sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, y
    c) Fijar mediante resoluciones el monto de los derechos por recepción de planos, revisiones, pruebas, etc.

DE LAS INSTALACIONES

    11. Todo trabajo relacionado con matrices, empalmes y medidores en instalaciones de gas corriente, y con equipos de gas envasado, podrá ser dirigido solamente por la Empresa de Gas respectiva (en adelante, "la Empresa").
    12. Los materiales empleados en la ejecución de las instalaciones de gas deberán estar aprobadas por la Dirección.
    13. Los Reglamentos de instalaciones de cada empresa deberán tener la aprobación expresa de la Dirección.
    14. Las instalaciones interiores de gas sólo podrán ser ejecutadas por instaladores autorizados por la Dirección, que posean carnet al día.
    15. Antes de iniciar los trabajos de las instalaciones, el instalador autorizado deberá presentar el plano a escala 1 a 100, en original, en papel transparente o tela, y dos copias en azul u ozalid a la Empresa, para su aprobación. El plano deberá llevar la firma del instalador y del dueño de la propiedad.
    16. El plano a que se hace referencia en el artículo anterior deberá ampliarse con planos auxiliares, a escala 1 a 20 o 1 a 10, en caso de tratarse de edificios con varios medidores. En este caso se exige la designación previa de los recintos destinados a los medidores, sus dimensiones, ventilaciones y la ubicación exacta de las matrices, empalmes y cañerías interiores. Además, deberá indicarse la ubicación del conducto de gases quemados de los artefactos.
    17. Antes de la presentación del plano, el instalador deberá comprobar en la Empresa si existe matriz de gas frente a la propiedad. En caso negativo, debe solicitarse a la Empresa la colocación de matriz, procediéndose en este caso de acuerdo con los artículos 23 y 26 de la Ley de Servicios de Gas.
    Tratándose de poblaciones completas o loteamientos, la solicitud deberá acompañarse de tres copias del plano de loteo, debiendo ser una de ellas aprobada por la Municipalidad a cuya circunscripción pertenezca el loteo. En estos planos deben figurar exactamente los puntos en que se solicitan los empalmes.
    18. La cañería de gas deberá ir trazada con tinta roja en el plano, el cual llevará, además, las indicaciones de los detalles de la instalación, de acuerdo con los siguientes signos convencionales:


    NOTA: Ver Diario Oficial Nº23.413, del día Martes 29 de Marzo de 1956, página dos.


    19. La Empresa, dentro de un plazo de seis días hábiles, devolverá el plano original con firma de empleado responsable y timbre, en caso de aprobación del plano. En caso de rechazo, se indicarán en el mismo plano las causales.
    20. Si un propietario desea tener dos o más servicios de gas para una propiedad con casas o departamentos interiores, los servicios respectivos deberán ser independientes, incluyendo empalmes individuales, en el caso de gas corriente, y equipos individuales, en el caso de gas envasado.
    21. Las instalaciones de gas, incluyendo equipos para gas envasado, empalmes, medidores, cañerías y artefactos, podrán ser inspeccionados por la Dirección o por la Empresa cuando éstas lo estimen necesario.
    22. En los edificios de departamentos en que se coloquen uno o más medidores por piso, el matriz interior deberá ir totalmente a la vista y el vertical de dicho matriz deberá ir por el ducto de los medidores o patio de luz, y siempre a la vista. Este matriz no debe quedar a más de 50 cmts. de la ubicación del o de los medidores. El arranque del matriz interior deberá quedar a 50 cmts. fuera de la línea municipal y a 50 cmts. de profundidad bajo la vereda y distanciado como mínimo 60 cmts. de los cables eléctricos. No se permitirá pasar un matriz interior por salas de calderas, cajas de ascensores y montacargas y túneles.
    23. La Empresa deberá colocar antes del medidor, y a la menor distancia posible del mismo, una llave de paso. Esta llave deberá estar permanentemente accesible para su revisión o manipulación.
    24. En el caso de gas envasado, el instalador deberá colocar una llave de paso a la menor distancia posible del regulador.
    25. En casetas o nichos en que haya dos o más medidores de gas, cada medidor y cañería deberá llevar claramente indicada la casa; departamento, etc., a la cual da servicio.
    26. El equipo de gas envasado debe ir colocado en un gabinete metálico, de mampostería o similar, que lo preserve de la intemperie y de la manipulación de extraños.
    Dicho gabinete se ajustará a las medidas y condiciones estipuladas en los Reglamentos especiales sobre Instalaciones de Gases Licuados de Petróleo.

DE LAS CAÑERIAS

    27. Sólo un instalador autorizado podrá pedir la recepción de las cañerías a la Empresa, previo pago de los derechos correspondientes y llenando el formulario respectivo.
    28. Recibida la instalación de la cañería por la Empresa, la recepción definitiva, incluyendo artefactos, sus conexiones y ventilaciones, deberá ser solicitada a la Dirección, previa cancelación de  los derechos correspondientes.
    29. La primera revisión de la instalación de las cañerías será visual. La segunda revisión, llamada de hermeticidad, se hará colocando presión de 2 pulgadas de columna de mercurio, para gas corriente, y de 15 pulgadas de columna de mercurio, para gas envasado.
    30. En las zonas donde no exista representación de la Dirección, bastará con la recepción por la Empresa, ajustándose a las disposiciones del presente Reglamento.
    31. En las instalaciones de gas pueden emplearse cañerías y accesorios de fierro negro, fierro galvanizado y cobre.
    En  cañerías de cobre sólo se acepta el tipo K.
(Normas del Inditecnor). Estas cañerías podrán doblarse en la forma que estipulen las normas oficiales.
    32. Las cañerías y accesorios de una instalación deben ser de un mismo material. Si se emplean metales distintos, debe evitarse el contacto directo entre ellos mediante accesorios aislantes aprobados por la Dirección.
    Esta misma exigencia rige para las uniones entre matrices, empalmes e instalaciones interiores.
    33. Las cañerías, en el caso de gas corriente, deberán colocarse por entretechos, cornisas o muros, para que los artefactos reciban la alimentación desde arriba.
    34. La disposición anterior no rige para gas envasado. Las cañerías, en este caso, se colocan bajo el nivel del piso, en lo posible, de modo que los artefactos reciban gas desde abajo.
    35. No se aceptarán cañerías bajo el piso de la planta baja de un edificio, en instalaciones de gas corriente.
    36. La cañería por el entretecho sólo podrá dar servicio a la propiedad a que pertenece dicho entretecho.
    37. Se prohibe la colocación de cañerías a menos de 0,60 mt. de los conductores eléctricos, salvo que éstos vayan protegidos en tubos de acero en toda su longitud.
    38. En el caso de gas envasado, cuando la cañería corra exteriormente, debe quedar a una distancia mínima de 15 cms. de conductores aéreos con tensión superior a 25 volts. En caso de excepción, la distancia podrá reducirse hasta 1 cm. interponiendo material aislante. Igual disposición rige para cañerías embutidas.
    39. Deberán colocarse sifones en todos los cambios de nivel de la cañería, a la salida del medidor y en la continuación de la bajada para unirse a cada artefacto y deberán quedar siempre en la misma casa en que la instalación preste sus servicios. En instalaciones de gas envasado no se necesitan sifones.
    40. En instalaciones de gas corriente, las cañerías bajo tierra se colocarán sólo en el espacio delantero del edificio, protegidas convenientemente contra la corrosión, y deberán tener un diámetro no inferior a 1 1/4".
    41. Los sifones subterráneos deben partir de la prolongación de la cañería vertical y no tener menos de 30 centímetros, cuidando de que queden cámaras para facilitar la limpieza de la instalación.
    42. Toda cañería para gas corriente deberá tener una pendiente no inferior al 3%, exceptuándose sólo la cañería colocada por losa, la que podrá disminuir la pendiente hasta 1%. La cañería para gas envasado debe colocarse lo más a nivel que sea posible.
    43. Las cañerías expuestas a la intemperie deberán ir protegidas convenientemente contra la corrosión.
    44. Se prohibe revestir o estucar el muro sobre la cañería sin haber sido previamente recibida por la Empresa o por la Dirección.
    45. En las uniones de cañerías en instalaciones de gas corriente se usará estopa y pintura especial al aceite. Estos materiales no podrán emplearse en instalaciones de gas envasado; en este caso se usará pasta de litargirio y glicerina u otro material aprobado por la Dirección. Las uniones de cañerías de cobre se podrán hacer también con soldadura de estaño al 40% para instalaciones de gas corriente; para instalaciones de gas envasado, las uniones se harán con soldadura cuyo punto mínimo de fusión sea de 535º C.
    46. Los diámetros de las cañerías se calcularán mediante el uso de las tablas siguientes, según el tipo de gas:


    NOTA: Ver Diario Oficial Nº23.413, del día Martes 29 de Marzo de 1956, página tres.


DE LOS ARTEFACTOS

    47. Todo artefacto a gas que se conecte a una instalación debe contar con la aprobación de la Dirección.
    48. La alimentación para un artefacto a gas deberá tener una llave para cortar el suministro y estar expedita para su manipulación.
    Será causa de rechazo de la instalación el no cumplimiento de la disposición anterior.
    49. Para la conexión de artefactos portátiles o que necesitan ser cambiados de ubicación sólo se permitirá el uso de cañería flexible metálica u otros tubos flexibles de tipos aprobados por la Dirección.
    50. Cada artefacto deberá tener una campana o ducto adecuado para eliminar el producto de los gases quemados.
    Se exceptúan artefactos que consuman menos de 270 kilocal/hora, por m3. de habitación.
    51. En caso de rechazo de una instalación por no tener ducto de eliminación de gases quemados o por mal tiraje de éste, la Dirección fijará un plazo perentorio para el arreglo de la deficiencia.
    El no cumplimiento de la disposición anterior dentro del plazo fijado será sancionado.
    52. Los calefones no serán instalados en dormitorios, baños o piezas que normalmente permanezcan cerradas.
    53. Los calefones deberán estar lo más cerca posible de patios de luz o del ducto destinado a la evacuación de los gases quemados. Este ducto debe terminar en un sombrero de tipo aprobado por la Dirección.
    54. El ducto de gases quemados de los artefactos, cuando debe quebrar su recorrido hacia la atmósfera, deberá ir con un ángulo mínimo de 45º con respecto a la horizontal.

DE LOS MEDIDORES

    55. El recinto destinado a los medidores será exclusivo y deberá tener suficiente ventilación. Los medidores deberán quedar protegidos contra la intemperie a fin de evitar su destrucción prematura. En edificios de departamentos en que los medidores se coloquen por pisos, en el recinto que contenga dichos instrumentos no deberán quedar cajas eléctricas o de teléfonos, ni bocas de incineradores, útiles de aseo, etc.
    56. El recinto destinado a los medidores de gas en casa-habitaciones deberá ajustarse a las medidas dadas por el Reglamento de la Empresa.
    57. Todo medidor deberá estar a una distancia mínima de 10 cms. y a una altura de 1.80 m. respecto del piso o suelo. Se debe proteger el medidor en un nicho o casucha ventilada y sin humedad con su correspondiente puerta, quedando el medidor totalmente cubierto, pero en ningún caso imposibilitado para su control o cambio.
    58. Los medidores de gas deberán instalarse en muros opuestos a los de electricidad; en casos en que esto sea imposible deberán tomarse medidas de seguridad especiales. El medidor deberá siempre colocarse cerca de la puerta de la casa a que éste servirá.
    59. Se permitirá la instalación de medidores en descansos de escaleras sólo cuando éstas den a patios de luz; en este caso se practicará una abertura de 200 cm2. de área hacia el patio y además se harán orificios en las puertas de los nichos, para obtener adecuada ventilación.
    60. En edificios de departamentos en que los medidores estén colocados en recintos especiales la ventilación se hará por medio de una abertura mínima de 200 cm2. de área en el primer piso, terminando finalmente en un tubo de 4" de diámetro con sombrero, para evitar escurrimiento de aguas lluvias.

DEL SUMINISTRO DE GAS

    61. La Empresa no dará servicio de gas a ninguna instalación que no cumpla con las disposiciones de este Reglamento.
    62. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección por intermedio de la Empresa, o la Empresa en su caso, podrá suministrar gas a la instalación en forma temporal con el fin de hacer las pruebas de artefactos, uniones, ventilación, etc.
    63. Si fuese rechazada la instalación, la Empresa suspenderá el gas al término de las pruebas.
    64. En edificios de departamentos en que la cañería interior hace las veces de matriz se suspenderá el gas desde la llave de paso del medidor a que corresponde la instalación rechazada.
    65. Será causal para suspender el suministro de gas al ocupante de una propiedad el hecho de negar el acceso a la instalación.

DE LAS SANCIONES

    66. Toda infracción al presente Reglamento será sancionada por la Dirección con multa de cien a diez mil pesos, la que se aplicará de acuerdo con la gravedad de la infracción, sin perjuicio de la acción judicial que pueda ejercitar la Empresa cuando se trate de la intervención de terceros en matrices, empalmes y medidores en instalaciones de gas corriente, y en equipos de gas envasado.
    67. Todo cambio de la instalación de gas, con el propósito de fraude, será causa de la suspensión del suministro de gas, en lo que corresponde al consumidor, y el retiro en forma definitiva del carnet al instalador, si se demuestra que éste es el culpable.
    68. Además de la multa, el infractor, ya sea el propietario, el instalador o la Empresa, serán responsables del cumplimiento de la disposición infringida.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.