APRUEBA EL REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LOS SERVICIOS DE SALUD DEL DECRETO LEY NUMERO 2.763, DE 1979
Santiago, 21 de Julio de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 202.- Visto: Estos antecedentes; lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° del decreto ley N° 2.763, de 1979; en el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, de Salud, y el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política del Estado, y
Considerando: La necesidad de uniformar el procedimiento a que deben ajustarse los Servicios de Salud, en la autorización de las licencias médicas de los trabajadores de los sectores públicos, privado e independiente, para dar mayor eficiencia y agilidad en el otorgamiento de los beneficios correspondientes y que para ello es conveniente refundir y modificar diversas disposiciones reglamentarias actualmente vigentes en la materia, adecuándolas a la estructura del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Decreto:
1°.- Apruébase el siguiente reglamento de autorización de licencia médicas por los Servicios de Salud del decreto ley N° 2.763, de 1979:
I.- DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo.
Artículo 2°.- Las normas del presente Reglamento son aplicables a la tramitación de todas las licencias o certificaciones médicas que dan origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal, regulada en las leyes N° 6.174, N° 10.383, N° 16.744, N° 16.781, DFL. N° 338, de 1960, y decreto ley N° 2.200, de 1978, y en otros cuerpos, y cuya autorización corresponda a los Servicios de Salud aunque los trabajadores se hayan incorporado al Sistema de Pensiones establecido por el D.L. 3.500, de 1980, o estén afiliados a una institución de salud previsional regida por el DFL. N° 3, de Salud de 1981.
Cuando el trabajador preste servicios a dos o más empleadores, ubicados en territorios correspondientes a distintos Servicios de Salud, su conocimiento y autorización corresponderá al Servicio en cuyo territorio se encuentre la entidad empleadora en la que posea mayor antigüedad funcionaria o laboral. En el evento que la antigüedad sea la misma, la competencia de que trata este artículo corresponderá a aquél Servicio en cuyo territorio desempeñe una jornada mayor.
Artículo 3°.- Tratándose de trabajadores independientes, el conocimiento y autorización de las licencias será hecho por el Servicio en cuyo territorio esté ubicado el domicilio de aquéllos.
Artículo 4°.- Según su naturaleza, extensión o frecuencia, las licencias médicas podrán ser autorizadas por el Director del Servicio de Salud que corresponda o el funcionario en quien delegue esta función, o por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a que se refiere el artículo 210° del decreto supremo número 281, de 1980, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de los Servicios de Salud.
II.- DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
Artículo 5°.- La licencia médica es un acto médico administrativo en que intervienen el beneficiario, el profesional que certifica, el Servicio de Salud competente, la Institución empleadora, la entidad previsional y la Institución de Salud Previsional o la Caja de Compensación de asignación familiar, en su caso.
Se materializará en un formulario especial, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan.
Las licencias de los trabajadores regidos por el DFL. 338, de 1960, serán concedidas por resolución del Servicio a que el funcionario pertenece.
Artículo 6°.- La dolencia que afecte al trabajador y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, ésta última en caso de embarazo y parto normal.
Artículo 7°.- Corresponderá al profesional certificar firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la elección del trabajador; establecer el pronóstico; fijar el período necesario para su recuperación, el lugar de tratamiento y el tipo de reposo. Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos profesionales y personales del otorgante.
III.- DEL FORMULARIO DE LICENCIA
Artículo 8°.- Existirá un solo formulario de licencia médica para todos los trabajadores, independientemente del régimen previsional, laboral o estatutario al que se encuentren afectos.
El formulario se compone de diversas secciones que se llenarán por el profesional, el trabajador, el empleador y el Servicio de Salud, según corresponda.
El contenido y formato tipo del formulario de licencia será fijado por el Ministerio de Salud, y a ese modelo deberán ajustarse los Servicios de Salud para su confección.
Artículo 9°.- Los Servicios de Salud entregarán formularios de licencias a profesionales facultados para expedir certificación de esta índole, que lo requieran para su utilización en el ejercicio libre de su profesión, previo pago de su costo.
Los Servicios de Salud llevarán un registro de los formularios de licencias entregados a cada profesional. Para el otorgamiento de nuevos formularios, el profesional deberá hacer entrega previa del talonario correspondiente a los ya utilizados.
En caso de extravío de formularios de licencia, el profesional deberá dar cuenta a la brevedad de este hecho, por escrito, al Servicio de Salud donde lo obtuvo.
Artículo 10°.- El formulario de licencia tendrá, a lo menos, las siguientes secciones:
Sección N° 1: Talón del Profesional. En este talón, que queda transitoriamente en poder del profesional y del cual se desprende el resto de las secciones del formulario de licencia, se anotan los datos mínimos sobre el reposo concedido.
El conjunto de esos talones debe ser devuelto al Servicio de Salud al momento de requerir un nuevo talonario de licencias.
Sección N° 2: Identificación del trabajador. En ella deberá registrarse el nombre, domicilio, sexo, edad, cédula de identidad, rol único tributario y otros antecedentes de identificación que se requieran. El trabajador sólo debe limitarse a firmar esta sección, en el lugar que se indique.
Sección N° 3: Causa de Licencia. En ella el profesional debe dejar constancia de los antecedentes que justifican el reposo. En el diagnóstico se indicará la afección causante de la licencia médica. Cuando se trate de licencia a la madre por enfermedad del hijo, se indicará el diagnóstico y edad del menor.
En la parte en que debe indicarse el tipo de licencia, el profesional señalará, marcando una equis en el recuadro respectivo, la clase de licencia a que se acoge el trabajador: 1) curativa o de enfermedad común;
2) medicina preventiva de la ley N° 6.174; 3) maternal;
4) enfermedad hijo menor de un año; 5) accidente del trabajo Ley N° 16.744; o 6) enfermedad profesional.
La duración de la licencia se expresará en días corridos, indicándose, además, la fecha de inicio; asimismo se señalará si el paciente es recuperable y el lugar preciso de su tratamiento y reposo.
Sección N° 4: Identificación del Profesional. En esta sección consignará su nombre completo, profesión, domicilio, cédula de identidad y los demás datos que se requieran para su adecuada individualización.
Sección N° 5: Resolución del Servicio de Salud. En esta Sección el Director del Servicio, el profesional en quien se haya delegado esta atribución o la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, según corresponda, dejará constancia de la resolución que recaiga en la licencia y, en su caso, de las cuales de rechazo, ampliación o rebaja de su duración. Se indicará, además, la fecha de la resolución, y la firma y timbre del funcionario competente.
Esta sección llevará impreso el número de folio de la licencia, que estará compuesto de dos cifras; la primera, indicará el número correlativo del formulario de licencia de ese Servicio de Salud y la segunda, de tres dígitos, identificará la Región y el Servicio de Salud correspondiente.
Sección N° 6: Recibo para el trabajador. Esta sección se completa por duplicación, mediante papel calco, en el instante que el profesional estampa los datos correspondientes a la Sección N° 1.
Recibido el formulario licencia por el empleador, éste debe desprender esta sección y entregarla al trabajador o a quien la haya presentado, para los efectos indicados en el artículo 12°.
Sección N° 7: Informe del empleador. Corresponde al empleador o a la entidad de previsión, en los casos de trabajadores independientes, completar esta sección con los datos expresamente señalados, que se indican:
- Identificación del empleador o entidad de previsión
y dirección correspondiente.
- Información sobre la entidad de previsión a la que se
encuentre cotizando el trabajador, y fecha de afiliación a ésta.
- Identificación previsional del trabajador, libreta de
imposiciones o RUT, en su caso.
- Fecha de contrato del trabajador con su empresa.
- El empleador deberá certificar sobre las imposiciones
previsionales que ha efectuado el trabajador, correspondiente a los tres últimos meses de imposiciones.
- Se dejará constancia, además, del número de cargas familiares, bonificaciones, préstamos, consignaciones, retenciones y otros, que se especifican.
- Por último, el empleador deberá informar de las licencias médicas anteriores de que ha gozado el trabajador, en los últimos seis meses.
Todo lo anterior bajo la firma del empleador o encargado, timbre y fecha.
IV.- DE LA TRAMITACION DE LAS LICENCIAS
Artículo 11°.- El formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en caso de trabajadores del Sector Privado y de tres días hábiles, tratándose de trabajadores del Sector Público, en ambos casos contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
En el caso de trabajadores independientes afectos al D.L. N° 3.500, de 1980, éstos deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el médico tratante, directamente al Servicio de Salud correspondiente, para su autorización: una vez debidamente visada, será retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente, a menos que dicho pago corresponda efectuarlo al mismo Servicio, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28°. Para este efecto, el trabajador deberá presentar, además ante el Servicio de Salud, los comprobantes de sus últimas cotizaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 12°.- El empleador, en el acto de recepcionar el formulario de licencia, procederá a desprender la colilla de recepción, la que claramente fechada y firmada, se entregará al trabajador.
La referida colilla de recepción servirá al trabajador para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 11°, como también, para el cobro del subsidio a que de lugar la licencia médica autorizada.
Artículo 13°.- El empleador procederá a completar el formulario de licencia con los datos de su individualización; afiliación previsional del trabajador, remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores continuadas de que haya hecho uso en los últimos seis meses, y otros antecedentes que se requieran.
Luego de completados los datos requeridos, el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización, al establecimiento determinado por el Servicio de Salud en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción.
Es de exclusiva responsabilidad del empleador consignar con exactitud los antecedentes requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento competente del Servicio de Salud respectivo.
La omisión por parte de éste de antecedentes administrativos o de licencias anteriores, será motivo suficiente para que la licencia sea devuelta por no cumplir con los correspondientes requisitos, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19°.
Artículo 14°.- Es competencia privativa del Jefe Superior del Servicio de Salud o del funcionario en quien haya delegado estas funciones o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas y autorizarlas.
Artículo 15°.- El Jefe Superior del Servicio de Salud designará en cada localidad, el establecimiento asistencial que tendrá a su cargo la recepción y tramitación de las licencias médicas, y podrá delegar en el Director del referido establecimiento, o en otro funcionario con título de médico cirujano, la atribución de autorizar las licencias a que se refiere el artículo 29° del reglamento.
Artículo 16°.- El Director del establecimiento o el profesional en quien se haya delegado la atribución de pronunciarse sobre las licencias médicas y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en su caso, podrán rechazarlas o aprobarlas, o reducir o ampliar el período de reposo solicitado. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución respectiva se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.
Artículo 17°.- A la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, competerá el estudio y autorización de las licencias médicas a que se refiere el artículo 30° de este reglamento.
Artículo 18°.- En cada establecimiento indicado en el artículo 15°, habrá una unidad encargada de la tramitación de dichas licencias.
Artículo 19°.- Una vez recepcionado el formulario de licencia, procederá a examinar si se consignan los antecedentes requeridos para su resolución. En caso de faltar alguno, procederá a devolverlo de inmediato al empleador, para que se complete dentro del plazo de veinticuatro horas.
Artículo 20°.- Si la recepción del formulario de licencias no mereciere observaciones, se procederá a remitirlo, en forma inmediata, a quien corresponda autorizarlo, acompañando los antecedentes de licencias anteriores registradas que obren en su poder y los demás que sean necesarios para su acertada resolución.
Artículo 21°.- Para el mejor cumplimiento de las funciones que se establecen en este reglamento, el Director del establecimiento, el profesional en quien se hayan delegado facultades o la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez podrán disponer alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o
interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio
o lugar de reposo indicado en el formulario de licencias, por el funcionario que el Director del Establecimiento designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica, que informe sobre los antecedentes
clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la Salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
Artículo 22°.- El Director del establecimiento o el profesional en quien se haya delegado la facultad de autorizar licencias médicas, podrán elevar a consideración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Comisión en los casos establecidos por la ley y este reglamento.
Artículo 23°.- El Director del establecimiento o el profesional en quien haya delegado la función de autorizar las licencias médicas y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrán dirigirse directamente a la Unidad de Licencias de los Establecimientos del Servicio de Salud, a los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a los empleadores y a las entidades previsionales, en materias relacionadas con la autorización de las licencias médicas.
El Director respectivo, el profesional con facultades delegadas o la Comisión, sólo podrán pronunciarse sobre las licencias enviadas por la Unidad de Licencias del Establecimiento.
Artículo 24°.- El Director del establecimiento o el funcionario en quien se haya delegado la función, tendrán un plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha de recepción, para pronunciarse sobre la licencia, el que podrá ampliarse por otro período igual, en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de esta circunstancia.
Cuando, a juicio del facultativo que autoriza, sea necesario un nuevo examen del trabajador, o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, decisión que deberá comunicarse al interesado y al empleador.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez tendrá un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la Secretaría de dicha Comisión. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles, en caso que los antecedentes requieran estudio especial dejándose constancia de ese hecho. Cuando, a juicio de la Comisión, sea necesario un nuevo examen del trabajador, o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, decisión que deberá ser comunicada al interesado y al empleador.
Artículo 25°.- Transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, sin que la autoridad y funcionario competente emita el dictamen respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a su devolución a la Unidad de Licencias para su trámite posterior.
Corresponde al Jefe Superior del Servicio y a los Directores de los establecimientos, en su caso, fiscalizar el cumplimiento de los plazos de autorización de las licencias.
Artículo 26°.- El dictamen del Director del establecimiento, del funcionario en quien se hayan delegado facultades, o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se estampará en el formulario de licencia, bajo la firma del profesional respectivo o del Presidente de la Comisión, según corresponda.
Artículo 27°.- El formulario de licencia autorizado, rechazado o modificado será devuelto de inmediato a la Unidad de Licencias del establecimiento para su trámite ulterior.
Artículo 28°.- Las licencias que dan origen al pago de subsidios por el Servicio de Salud, se enviarán por la Unidad de Licencias, para su pago, a la Oficina de Subsidios que corresponda.
Las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones, por otras instituciones, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.
Las licencias médicas de los tipos 1), 2), 3) y 4) señalados en la Sección N° 3 del formulario de licencias, detallado en el artículo 10° del presente reglamento, de los trabajadores afiliados a una Institución de Salud Previsional, darán origen al pago del subsidio por esta entidad; los subsidios correspondientes a licencias tipo 5) y 6) serán canceladas por los Servicios de Salud o la Mutual de Seguridad a la que se encuentre acogido el trabajador.
V.- DE LAS AUTORIZACIONES DE LAS LICENCIAS
Artículo 29°.- Corresponderá al Director del Servicio de Salud respectivo, o al funcionario en quien éste delegue funciones, el estudio y autorización en su caso, de las licencias médicas que se indican a continuación:
a) Licencias por enfermedad de los trabajadores afectos
al DFL. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, inferiores a treinta días corridos.
Las licencias inferiores a treinta días, que prolonguen una ya concedida en forma que exceda de ese plazo, y, las licencias inferiores a treinta días
que se repitieren por más de tres veces en un período
de seis meses contados desde que comience la primera
licencia, deberán ser estudiadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
b) Licencias por enfermedad de los trabajadores afectos a la ley 16.781, que individualmente o en conjunto con las licencias anteriores continuadas, no excedan de 30 días.
c) Licencias por enfermedad de los trabajadores regidos en la materia por la ley N° 10.383, que individualmente o en conjunto con licencias anteriores continuadas, no excedan de 30 días. Se incluye entre éstos a los trabajadores imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de los Obreros Municipales de la República.
d) Licencias por descanso de maternidad prenatal de seis
semanas y post-natal de doce semanas, a que se refiere el artículo 95° del decreto ley N° 2.200, de
1973.
e) Licencia especial a la madre trabajadora por enfermedad grave de su hijo menor de un año, establecida en el artículo 99° del decreto ley N° 2.200, de 1978, por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos siempre que
no excedan en total de treinta días corridos.
f) Licencias por incapacidad temporal de los
trabajadores afectos a la ley N° 16.744, que individualmente o en conjunto con licencias anteriores continuadas, no excedan de 30 días corridos.
Artículo 30°.- Corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, el estudio y autorización en su caso, de las licencias médicas que se indican a continuación:
a) Licencias por enfermedad de los trabajadores afectos
al DFL. 338, de 1960, de más de treinta días de duración; las que siendo inferiores a ese período prolonguen una o más anteriores, en forma que exceda
dicho plazo y las inferiores a treinta días que se repetieren por más de tres veces, en un período de seis meses, contado desde que comience la primera licencia.
b) Licencias por enfermedad de los trabajadores afectos a la ley 16.781, que individualmente o en conjunto con licencias anteriores continuadas, excedan de 30 días. Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Comisión autorizar una ampliación de hasta seis meses
más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del enfermo.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Comisión podrá autorizar nuevas licencias médicas en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo
plazo. En esta última situación, el beneficiario estará obligado a someterse a examen médico cada tres
meses como mínimo.
c) Licencias por enfermedad de los trabajadores beneficiarios de la ley N° 10.383, que individualmente o en conjunto con licencias anteriores continuadas, excedan de 30 días.
Completadas 52 semanas continuadas de licencia, la
Comisión podrá prolongarla por veintiséis semanas más, previo pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del enfermo.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Comisión podrá autorizar nuevas licencias en el caso
de enfermedades que tengan un curso prolongado y que permitan recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el beneficiario estará obligado a someterse a examen médico, cada tres meses como mínimo.
d) Licencias complementarias del descanso de maternidad
establecidas en el artículo 98° del decreto ley N° 2.200, de 1978, que comprenden la licencia prenatal suplementaria, la licencia prenatal prolongada y la licencia post-natal prolongada por enfermedad de la madre.
e) Licencia especial a la madre trabajadora por enfermedad grave de su hijo menor de un año, establecida en el artículo 99° del decreto ley N° 2.200, de 1978, que en conjunto con licencias anteriores continuadas, excedan de 30 días.
f) Licencias por incapacidad temporal de los
trabajadores beneficiarios de la ley número 16.744,
que individualmente o en conjunto con licencias anteriores continuadas excedan de treinta días.
Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de
licencia, corresponderá a la Comisión autorizar una ampliación de hasta cincuenta y dos semanas más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del accidentado o enfermo, y siempre que dicha ampliación sea necesaria para un mejor tratamiento del paciente o para atender a su rehabilitación.
g) Licencias por reposo preventivo, total o parcial, de la ley N° 6.174, y sus modificaciones; declaración de
irrecuperabilidad que pone fin al régimen de licencia; y, término de la licencia por otras causales, y
h) Otras licencias que el Director del Servicio de Salud
por razones de extensión, especialidad de la dolencia
y otras causas, determine que sean estudiadas y autorizadas por la Comisión.
Artículo 31°.- Una vez autorizada debidamente, la licencia médica constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores y le da derecho a percibir el subsidio o remuneración que corresponde, según el caso.
VI.- RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DE
LICENCIAS
Artículo 32°.- Los Servicios de Salud deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica.
Artículo 33°.- El profesional deberá mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que le dieron origen. El profesional deberá verificar la identidad del paciente al extender la licencia.
Del mismo modo, deberá informar a los Servicios de Salud o a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, de los antecedentes clínicos que obren en su poder, en caso que éstos los requieran para el dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento.
En caso que el profesional no otorgue la información requerida, el Servicio de Salud o la Comisión decidirá sin dicho antecedente.
Artículo 34°.- Toda vez que se constate una infracción a normas legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas o cualquier otra infracción a las normas del presente Reglamento, el Servicio de Salud deberá dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes según se trate de trabajadores del sector público o privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Trabajo o a otros organismos de control competentes, para que se adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen.
El Servicio de Salud deberá, asimismo, efectuar la correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo a lo establecido en el D.L. 3.621, de 1981.
Artículo 35°.- El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoseles que realicen cualquier labor durante su vigencia, sea en el lugar de trabajo o en su domicilio, a menos que se trate de actividades recreativas, no susceptibles de remuneración y compatibles con el tratamiento indicado.
El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso, deberán poner en conocimiento del Servicio de Salud respectivo cualquiera irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.
Artículo 36°.- Los Servicios de Salud deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma facilidad.
VII.- DE LAS SANCIONES
Artículo 37°.- El incumplimiento por parte del trabajador del reposo indicado en la licencia médica y/o la realización de trabajo, remunerado o no, durante dicho período, será causal de derogación de la licencia y obligará a la devolución de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el trabajador, a contar de la fecha de la infracción. El Servicio de Salud comunicará esta obligación de reintegro al empleador y a la institución que haya pagado el subsidio.
Artículo 38°.- La falsificación o adulteración de la licencia por parte del trabajador será motivo de su rechazo o invalidación por el Servicio de Salud, y dará lugar a la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de la comunicación de los antecedentes al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar.
Artículo 39°.- La enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aun cuando se presente con la enmienda salvada por quien cometió el error.
Artículo 40°.- La presentación de la licencia por el trabajador, fuera del plazo a que se refiere el artículo 11°, habilitará al empleador para rechazarla.
Sin embargo, el empleador podrá admitirla a tramitación, siempre que se acredite que no pudo presentarse dentro del término reglamentario por un evento de fuerza mayor. En todo caso, el atraso no podrá extenderse más allá del período de vigencia de la respectiva licencia.
Artículo 41°.- La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador, debidamente comprobada, será causal de rechazo o invalidación de la licencia, y obligará a éste a la devolución de la remuneración o subsidio percibido durante el tiempo de reposo.
El Servicio de Salud dará cuenta de estos hechos al empleador y si procediere, efectuará la denuncia a la Justicia Ordinaria.
Artículo 42°.- El Servicio de Salud dará cuenta a la Dirección del Trabajo de los casos en que un empleador permita que un trabajador continúe desarrollando labores durante el periodo de la licencia médica, para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 43°.- La certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica, determinará su rechazo o invalidación, sin perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del DL. N° 3.621, de 1981, además de la denuncia directa a la Justicia del Crimen, si ello fuere procedente, y comunicación al empleador para la adopción de las medidas laborales y estatutarias que correspondan.
Artículo 44°.- En caso de renuncia del profesional en la entrega de los antecedentes que se refiere la letra d) del artículo 21°, el Servicio de Salud o la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, decidirá sin ellos sobre la licencia.
Artículo 45°.- La adulteración de la licencia por parte del empleador o el registro en ella de datos o antecedentes erróneos o falsos, dará lugar a su rechazo o modificación, según corresponda, sin perjuicio del derecho del trabajador a acreditar su ninguna participación en la infracción, para los efectos de obtener el beneficio. En este caso el empleador o entidad responsable deberá pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde.
Igual sanción se aplicará al empleador o entidad responsable de la inobservancia del plazo de entrega de la licencia médica al Servicio de Salud respectivo.
Ni el empleador ni el trabajador pueden corregir o enmendar la certificación del profesional otorgante, consignada en el formulario de licencia. La inobservancia que se verifique en este sentido, será motivo de rechazo o invalidación de la licencia.
Artículo 46°.- El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica, sólo podrá disponerse una vez que el Servicio de Salud respectivo haya autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tiene para hacerlo sin pronunciarse sobre ella.
Artículo 47°.- Las resoluciones de los Servicios de Salud, referentes a licencias por enfermedad, serán apelables ante los organismos que para estos efectos establecen las leyes números 6.174, 10.383, 16.741, 16.781 y DFL. N° 3, de Salud, de 1981, según corresponda.
Los trabajadores afectos al D.L. N° 3.500, de 1980, afiliados a una Institución de Salud Previsional, que consideren que el monto del subsidio por Licencia Médica cancelado por ésta es inferior al legal, podrán reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente a su domicilio laboral, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2°, del artículo 15°, del DFL. N° 3, del Ministerio de Salud, de 1981.
El reclamo deberá ser presentado por escrito, detallando su naturaleza, acompañado del formulario de licencia rechazado, la liquidación de subsidio y/o antecedentes pertinentes.
El trabajador tendrá un plazo de siete días, contado desde la fecha de notificación de su rechazo de cancelación o de su pago, para elevar el reclamo ante la Comisión.
Artículo 48°.- La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.
Artículo 49°.- Los trabajadores independientes que no se hayan acogido a las disposiciones del decreto ley 3.500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidio por enfermedad, deberán presentar el formulario licencia con la certificación del profesional respectivo, en el plazo y forma indicados en el artículo 11°, a la entidad previsional a la que se encuentren afiliados, con el objeto que esta institución otorgue los antecedentes a que haya lugar y que se consignan, en lo pertinente, en la Sección 7 de dicho formulario. Las obligaciones que el Título IV de este Reglamento imponen a los empleadores, deberán ser cumplidas por las instituciones de previsión a que se encuentren afiliados los trabajadores independientes que tengan derecho a subsidio por enfermedad.
Artículo 50°.- Para los efectos del cómputo de la duración de la licencia médica, los plazos que establece el presente Reglamento serán de días corridos, debiendo considerarse, por ende, los días Domingos y festivos. En los demás casos tratándose del requerimiento de beneficios, y cumplimiento de obligaciones y trámites, los plazos serán de días hábiles.
Artículo 51°.- Deróganse las disposiciones de los siguientes decretos supremos, en lo que fueren contrarias o incompatibles con las contenidas en el presente Reglamento: decreto N° 402, de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social (Reglamento de Subsidios de Enfermedad y Maternal y Auxilio de Lactancia de la ley N° 10.383); decreto N° 1.082, de 1955, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social (Reglamento de la ley N° 6.174); decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento de la ley N° 16.744); decreto N° 528, de 1968, del Ministerio de Salud Pública (Reglamento para el otorgamiento de subsidios por enfermedad de los artículos 17° y 22° de la ley N° 16.781); decreto N° 1.127, de 1968, del Ministerio de Salud Pública (Reglamento de Licencias por enfermedad del personal regido por el DFL. N° 338, de 1960); decreto N°86, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento sobre licencias a favor de la madre trabajadora, por enfermedad del hijo menor de un año). Y, en general, derógase toda norma reglamentaria contraria o incompatible con las del presente Reglamento.
Artículo 52°.- El presente Reglamento entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
2°.- Derógase el decreto N° 78, de 1981, sin tramitar.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de salud..
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.