Artículo 11°.- Las modificaciones o supresión de las carreras y/o títulos ya aprobados, o la creación de nuevas carreras y/o títulos de técnico, se aprobarán de acuerdo a lo indicado en el artículo 9°, inciso 3°, y se someterán a los procedimientos establecidos en los artículos 7° y 8° y deberán presentarse en las fechas indicadas en el artículo 5°.
    Sin embargo, para el caso de creación de carrera y/o título deberán además enviarse los antecedentes definidos en el artículo 3°, letras b), c), d), e), f), g), h), e i).
    La supresión de carreras no estará sujeta a los plazos establecidos en el inciso 1° de este artículo.