Artículo 12°.- Los cursos no conducentes a la obtención de un título de técnico, deberán impartirse por el Centro con clara advertencia de esta circunstancia y no requerirán aprobación del Ministerio de Educación Pública.
NOTA: 1
Ver DS N° 221, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de octubre de 1985, que reglamenta el artículo 12 del presente decreto supremo.
Ver DS N° 221, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de octubre de 1985, que reglamenta el artículo 12 del presente decreto supremo.