Artículo 20°.- Deberán anotarse obligatoriamente en este Registro:
a)  Los Centros de Formación Técnica
    que se autoricen de acuerdo con el D.F.L. N° 24, de 1981, con indicación de sus nombres, identificación de los organizadores, el decreto de autorización de funcionamiento y las resoluciones relativas a las carreras y títulos de técnico que otorguen.
b)  Los decretos que revoquen o que pongan
    término a la autorización de funcionamiento y las resoluciones que deroguen la aprobación de carreras.
    Además, deberá llevarse un registro separado en que se mantendrán las copias de los Reglamentos de los Centros de Formación Técnica y sus modificaciones y otros antecedentes enviados con la solicitud de funcionamiento, las copias de los decretos y resoluciones de autorización y de revocación y los planes y programas de estudio, carreras y títulos.