ARTICULO TRANSITORIO.- Los Centros de Formación Técnica autorizados para funcionar antes de la dictación de este Reglamento mantendrán dicha autorización en la forma y condiciones en que les fue otorgada. Sin perjuicio de lo anterior, las normas de funcionamiento serán válidas para todos los Centros de Formación Técnica en los plazos y condiciones que se establezcan.