Artículo 1° El presente Reglamento se aplicará a todas las Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° de la ley 6.174, al Servicio Nacional de Salud, al Servicio de Seguro Social, al Servicio Médico Nacional de Empleados, en lo que fuere compatible a los Servicios del Ejército, Armada y Aviación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6.501, a la Caja Bancaria de Pensiones y a las instituciones de previsión que se creen en el futuro.