Artículo 2° Tendrán derecho a los beneficios de la ley 6.174 todos los imponentes activos de las instituciones de previsión a que se refiere el artículo anterior. Las Comisiones de Medicina Preventiva deberán conocer los antecedentes que acrediten la calidad de imponente.
    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que es imponente activo del Servicio de Seguro Social, y, en consecuencia, que está al día en el pago de las imposiciones, el imponente que hubiere dejado de cotizar hasta por tres meses calendario desde su salida del empleo, por encontrarse en cesantía involuntaria. Los asegurados independientes de dicho Servicio deberán tener imposiciones ininterrumpidas en los tres meses calendario que preceden a aquél en que soliciten la atención médica.
    No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, los imponentes del Servicio de Seguro Social, para gozar del subsidio de reposo preventivo a que se refieren los artículos 43° y siguientes del presente Reglamento, deberán, además, tener un mínimo de seis meses de afiliación y de trece semanas de imposiciones en los últimos seis meses calendario.
    Las disposiciones sobre Medicina Preventiva y el presente Reglamento se aplicarán a todos los imponentes señalados en el inciso 1°, sin atenerse a la denominación o calidad especial que a ellos les asignen otras leyes o reglamentos, quedando, por tanto, comprendidos en los términos genéricos de "obreros o empleados" que usa la ley.