Artículo 5° Los Servicios de Medicina Preventiva de las Cajas deberán vigilar el estado de salud de sus imponentes y adoptar las medidas necesarias para descubrir y tratar oportunamente aquellas enfermedades cuya terapéutica precoz resulta más económica e impide el desarrollo de complicaciones irreversibles, que conducen a una invalidez prematura, como la tuberculosis y la sífilis, y aquellas en que una adaptación del trabajo a la capacidad física del individuo permite prolongar la vida activa, como las afecciones cardiovasculares y las enfermedades profesionales.
Quedará comprendido igualmente en la Medicina Preventiva, pero sólo para los efectos del examen de salud, el glaucoma.
También quedará comprendido en la Medicina Preventiva el cáncer, de acuerdo con las disposiciones del decreto 500, de 8 de mayo de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Las prestaciones correspondientes se otorgarán dentro de las disposiciones técnicas y económicas de los Organismos señalados en el artículo 1° del presente Reglamento, calificadas por la Superintendencia de Seguridad Social.