Artículo 10° Cuando a una Caja o Servicio no le resultare económico establecer los servicios de Medicina Preventiva, cumplirá las obligaciones que le impone la ley 6.174 poniendo el 2 1/2% ó el 3,75%, en su caso, de sus entradas brutas a disposición del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, el cual se encargará de contratar los servicios correspondientes en otra institución de previsión. El subsidio de reposo será de cargo de la Caja a la cual esté afiliado el imponente.