Artículo 26° Para satisfacer las necesidades derivadas de la aplicación de la ley, las Cajas o Servicios destinarán fondos, independientes o asociados, con el fin de construir o instalar: Casas de Reposo, Centros de Readaptación o de Reeducación Profesional, Colonias Agrícolas, Centros de Recreación y Colonias de Veraneo y Descanso.
Las Cajas o Servicios deberán establecer en sus reglamentos particulares los casos y condiciones en que sus imponentes podrán utilizar las Casas de Reposo y demás establecimientos que habiliten o instalen para cumplir las finalidades de la Ley de Medicina Preventiva.
También fijarán las tarifas de costo de la atención y estada de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo que reciba.
La cuota será descontada directamente del subsidio-reposo.
Iguales disposiciones regirán para los tratamientos no gratuitos.