Artículo 40° La Comisión Central de Reclamos será convocada por su presidente cada vez que tenga asuntos que tratar y funcionará, en primera citación, con la mayoría de sus miembros, y si dicha mayoría no se reuniere, funcionará en segunda citación con los que asistan.
    La Comisión deberá elevar al Superintendente de Seguridad Social una terna compuesta por tres funcionarios de la Superintendencia, de entre cuyos nombres el Superintendente designará al secretario, que desempeñará sus funciones sin derecho a mayor remuneración.