Artículo 46° Por jornada diaria de trabajo se entiende, para los obreros y empleados afectos al Código del Trabajo, la definida en los artículos 24°, 125° y 128° del mismo, y para las demás personas a que se refiere la Ley de Medicina Preventiva, la fijada por las jefaturas correspondientes, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en las instituciones en que se desempeñen.