Artículo 48° El subsidio-reposo es la cantidad de dinero que la Caja de Previsión o Servicio a que está afecto el imponente abona a éste durante el tiempo que permanece en reposo preventivo parcial o total y equivale, en el primer caso, a la mitad y, en el segundo, al total de la suma sobre la cual el imponente cotiza en la Caja o Servicio respectivo.
    Esta suma se determinará calculando el promedio de las cantidades sobre las cuales el empleado haya impuesto en los últimos tres meses, o si hubiere impuesto por un lapso menor, por el promedio de dicho período.
    Los empleados particulares tendrán derecho a reclamar el aumento del subsidio cuando el aumento del sueldo otorgado por su empleador conste en el contrato de trabajo y éste sea anterior en seis meses a la solicitud en que el reposante pide el aumento del subsidio de reposo o cuando el mayor sueldo sea el resultado de un ajuste o reajuste general de los sueldos de la Empresa.
    Para los efectos de determinar el subsidio de resposo que corresponde a los empleados sujetos a comisiones o participaciones que se liquiden por períodos superiores a un mes, se considerará el promedio de las cantidades sobre las cuales se haya impuesto en los últimos seis meses anteriores a la vigencia del reposo.
    Respecto de los empleados públicos y demás imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el subsidio-reposo será igual al monto de las remuneraciones mensuales sobre las cuales cotizan, sumando los sobresueldos y las gratificaciones que tengan el carácter de sueldos para los efectos legales.
    El subsidio-reposo del empleado de una institución fiscal o semifiscal será igual al sueldo de que disfrute en el momento de decretarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
    Si durante el reposo preventivo el imponente empleado de una institución fiscal o semifiscal tuviere un aumento de sueldo, el subsidio-reposo será igual al mayor sueldo de que disfrute el empleado.
    En el caso de los obreros, el subsidio de reposo será igual al promedio del salario diario sobre el cual haya impuesto el asegurado en los últimos seis meses calendario. Este promedio se determinará dividiendo por ciento ochenta el total de salario o rentas a que correspondan las imposiciones de dicho período. De esta cantidad se descontará el 15% para el pago de imposiciones; si el asegurado fuere hospitalizado, se descontará del monto del subsidio un 15% más para cubrir el costo de su alimentación en el hospital.
    Los obreros tendrán derecho a reclamar el aumento del subsidio de reposo en los mismos casos contemplados en el inciso 3° del este artículo.