Artículo 55° Los médicos tratantes o los médicos a cargo de la vigilancia médico-preventiva del imponente sometido a reposo deberán dar cuenta a la Comisión de Medicina Preventiva respectiva, cuando el afectado se niegue a observar las condiciones inherentes al reposo, a las cuales se refiere la letra d) del artículo 49°, para el efecto señalado en el inciso final de la citada disposición.