Artículo 57° El despido de un obrero o empleado efectuado en el lapso comprendido entre la iniciación de los trámites, durante el reposo preventivo y hasta seis meses después que la Comisión de Medicina Preventiva lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, no exonerará al patrón o empleador de ninguna de las obligaciones que la ley o el presente Reglamento le imponen, mientras la Comisión Central Médica de Reclamos no lo declare así en mérito de sentencia firme del Tribunal competente que conozca la legitimidad del despido, conforme con lo dispuesto en el artículo 11° de la ley.
La negativa del patrón o empleador a reponer al obrero o empleado despedido, a pagarle la remuneración correspondiente o a cumplir cualquiera de las demás obligaciones, facultará a la Comisión Central Médica de Reclamos para multar al infractor y reiterar las multas mientras subsista su rebeldía, sin perjuicio del derecho de los interesados para ocurrir a los Tribunales del Trabajo en la forma ordinaria.