Artículo 62° las Cajas o Servicios deberán establecer en sus reglamentos particulares los casos o condiciones en que sus imponentes podrán utilizar las Casas de Reposo y demás establecimientos que habiliten o instalen para cumplir con las finalidades de la Ley de Medicina Preventiva.
También fijarán las tarifas de costo de la atención y estada en los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo que reciba.
Esta cuota será descontada directamente del subsidio-reposo.
Iguales disposiciones regirán para todos los tratamientos no gratuitos.