Artículo 65° La licencia por enfermedad para los empleados o el subsidio de enfermedad para los obreros procederá en aquellos casos en que la naturaleza de la efección de que padece el imponente le impida ejercer su trabajo habitual y no esté comprendida entre las señaladas por la ley y este Reglamento o que, estándolo, no concurran las circunstancias determinadas en el artículo 43° para el otorgamiento del reposo preventivo, o se trate de los casos del artículo 23°.
La declaración de irrecuperabilidad realizada por la Comisión de Medicina Preventiva, o por la Comisión Central de Reclamos, en su caso, constituirá por sí sola comprobación fehaciente de enfermedad para los efectos del artículo 160° y siguientes del Código del Trabajo.