Artículo 85° Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 10.383 y 11.462 y el artículo 88° de este Reglamento, los fondos para financiar los gastos que origine el funcionamiento de la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva, se formarán en cada Caja o Servicio con:
    a) El producto de la imposición patronal del 1 al 1,5%, en su caso, sobre los sueldos, comisiones y jornales. Esta imposición se cobrará sobre el monto de los sueldos, comisiones y jornales por los cuales se impone en la Caja, salvo en el caso de los empleados públicos y demás imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, respecto de los cuales se hará sobre los sueldos, sobresueldos y gratificaciones, que tengan el carácter de sueldo para los efectos legales.
    Deberá contabilizarse por provincias y sólo podrá invertirse en la provincia donde ha sido recaudada para el pago de los subsidios de reposo de los obreros y empleados de la misma.
    También se cargará a este rubro el abono de las imposiciones patronales que deben hacer las Cajas o Servicios, a que se refiere el artículo 51°, letra b);
    b) La suma que la Caja o Servicio deberá destinar en conformidad al inciso 3° del artículo 8° de la ley, cuyo monto no podrá exceder del 2,5% de las entradas brutas, o del 3,75%, en su caso.
    Entiéndese por entradas brutas todos los ingresos que perciban las Cajas o Servicios, provenientes de los recursos que les acuerden las Leyes Orgánicas respectivas para financiar las prestaciones y para constituir fondos individuales de retiro o de ahorro.
    Igualmente, son entradas brutas las que tienen su origen en la rentabilidad de los capitales acumulados y en las comisiones que se perciban por cualquier clase de operaciones, y
    c) Los fondos destinados a Medicina Preventiva que sobraren al término de cada año, se acumularán al mismo fondo para el ejercicio siguiente.