Artículo 88: Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a las establecidas en el artículo 87 se permitirán siempre y cuando el tiempo de exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:
NOTA
El Nº 14 del Decreto 201, Salud, publicado el 05.07.2001, modificó la presente tabla en la forma que en ella se indica.
El Nº 14 del Decreto 201, Salud, publicado el 05.07.2001, modificó la presente tabla en la forma que en ella se indica.