DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.155, DE 1954, DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL, DECRETO Nº 449, DE 1961, DEL DIRECTOR GENERAL DEL EX SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 281 DE 1980
Santiago, 12 de Julio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 146.- Visto: Lo establecido en los decretos supremos Nºs. 1.155, de 17 de Noviembre de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y 281, de 30 de Junio de 1980 del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 449, de 11 de Enero de 1961, del Director General del ex Servicio Nacional de Salud; teniendo presente lo establecido en el artículo 62º del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y las facultades que me confiere el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1º.- Deróganse el decreto supremo Nº 1.155, de 17 de Noviembre de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que aprobó el reglamento orgánico interno del ex Servicio Médico Nacional de Empleados y el decreto Nº 449, de 11 de Enero de 1961, del Director General del ex Servicio Nacional de Salud, que aprobó el reglamento de los Organismos Locales de Salud.
Artículo 2º.- Introdúcense al decreto supremo Nº 281, de 30 de Junio de 1980, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, las siguientes modificaciones:
A.- Agrégase al artículo 67º, el siguiente inciso segundo:
"Estos consultorios no podrán funcionar anexados a establecimientos hospitalarios tipos 1 y 2."
B.- Modifícase el artículo 90º, sustituyéndose el Nº 1) de la letra a), por el siguiente:
"1) Informar y orientar a los usuarios que concurran al establecimiento, sobre sus derechos, requisitos para solicitar el alta voluntariamente en los casos de hospitalización, y los antecedentes necesarios para su atención, en el mismo u otro centro asistencial;"
C.- Modifícase el artículo 92º, sustituyéndose el punto final de la letra f) por una coma (,) y agregándose la frase: "especialmente en relación con el secreto de la información vertida en la ficha clínica."
D.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 103º:
"Los profesionales tratantes deberán informar a los pacientes, a sus representantes legales o a los familiares de aquéllos, sobre el diagnóstico y el pronóstico probable de su enfermedad, las medidas terapéuticas médico-quirúrgicas que se le aplicarán y los riesgos que éstas conllevan, así como de las acciones preventivas aconsejables para sí y sus familiares.
E.- Reemplázase el artículo 182º, por el siguiente:
"La Sección de Alimentación tendrá por objeto proporcionar una alimentación cualitativa y cuantitativamente equilibrada y de costo racional a los pacientes hospitalizados, y al personal del establecimiento que en razón de la naturaleza de sus funciones deba percibir este beneficio, según lo califique la Dirección del Servicio."
F.- Sustitúyase la letra b) del artículo 200º por la siguiente:
"b) Asesorar a la sección de orientación médica y estadística en la calificación de indigencia y al Director del establecimiento, respecto de las rebajas de aranceles a pacientes particulares, sin perjuicio de la facultad de las Asistentes Sociales de las Municipalidades de calificar el estado de indigencia, de conformidad con las normas que imparta el Ministerio de Salud."
G.- Agrégase el siguiente Título XI al Capítulo IV:
"Título XI
"De la Asistencia Espiritual de los Pacientes.
"Artículo 201º Bis.- La dirección del establecimiento deberá asegurar a los enfermos un absoluto respeto a sus creencias, debiendo otorgar facilidades a quienes soliciten servicios religiosos de cualquiera confesión y permitiendo el ingreso de los respectivos ministros de dichos credos, para que los asistan en el más breve plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, existirá en los establecimientos que determine el Director del Servicio un capellán de la fe católica, cuya existencia no será obstáculo para que cualquier ministro de un credo distinto ejerza su ministerio en el establecimiento, a solicitud de los pacientes, dentro de la más absoluta tolerancia."
H.- Agrégase los siguientes artículos transitorios:
"Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67º, los consultorios generales urbanos que actualmente están instalados anexos a un establecimiento hospitalario, se mantendrán en funciones, dependiendo de la Dirección de Atención Periférica, salvo lo dispuesto en el artículo 71º, respecto de aquellos Servicios de Salud en cuyas Plantas de Personal no se ha contemplado este cargo."
"Artículo 2º.- Los establecimientos hospitalarios que actualmente cuenten con dependencias destinadas a Pensionado, se sujetarán a las siguientes normas:
1.- El Pensionado dependerá de la Sub-Dirección Médica en cuanto a su organización y funcionamiento, y estará a cargo de un médico cirujano.
2.- Habrá dos categorías de pensionado: A) con cama exclusiva y B) con dos o más camas, cuyos aranceles serán determinados por resolución ministerial, sin que puedan ser rebajados por la autoridad local.
3.- Ningún enfermo podrá ocupar una cama de categoría superior a aquella que hubiera pagado.
4.- El pago de Arancel de Pensionado dará derecho:
a) Al uso de las habitaciones correspondientes y anexos;
b) A la atención eventual por la unidad de emergencia y de residencia;
c) A los medicamentos de diaria ocurrencia, no específicos, que existan en la farmacia del establecimiento;
d) A la alimentación que prescriba el médico y;
e) A las curaciones y a la colocación de inyecciones.
5.- Todo enfermo de Pensionado deberá estar a cargo de un médico, dentista o matrona, según el caso. Si la recepción del enfermo no reviste carácter de urgencia, el Pensionado no lo admitirá si no es enviado por alguno de los profesionales antes mencionados.
6.- El Arancel de Pensionado se pagará por períodos anticipados de cinco días. No se aceptarán enfermos que no den cumplimiento a esta disposición.
Si en la liquidación final de la cuenta, resultara alguna suma a favor del pensionista, ésta le será devuelta.
Los derechos de pabellón y los demás gastos causados por el enfermo y sus acompañantes deberán cancelarse antes de que éste abandone el establecimiento.
7.- Los pensionistas que deseen cuidado individual exclusivo, podrán solicitar de la enfermera los servicios de personal de enfermería especial.
El pago de estos servicios se hará por el pensionista directamente a las interesadas.
8.- Para el cobro de la hospitalización en Pensionado, se contará como uno solo los días de entrada y salida del enfermo.
9.- El médico cirujano a cargo del Pensionado o el funcionario en quien delegue, serán los encargados del orden y disciplina dentro de él. Sus facultades llegarán hasta disponer la salida de las visitas y limitar su número.
10.- Es de exclusiva facultad de la Dirección, escuchando la opinión del médico tratante, disponer el alta disciplinaria de un pensionista y en tal caso deberá procederse previamente a la notificación escrita del profesional que lo atiende, exponiéndole los motivos que se tienen para ello.
11.- El consumo de bebidas alcohólicas que no estén destinadas a uso terapéutico está prohibido en los Pensionados, aun para los acompañantes.
12.- A los enfermos de Pensionado deberá confeccionárseles historia clínica, de acuerdo con las normas generales que existan sobre la materia.
No se crearán nuevos Pensionados en los establecimientos hospitalarios de los Servicios de Salud, ni se podrán ampliar los que actualmente existen."
"Artículo 3º.- En aquellos establecimientos asistenciales en los cuales exista un sector habilitado para la residencia de una comunidad religiosa, será obligación de la Dirección proporcionarles, además de habitación, alimentación, servicio médico-farmacéutico en caso de enfermedad y locales y elementos para el culto.
Serán obligaciones de las religiosas:
a) Cooperar al mantenimiento de la disciplina, orden y aseo del establecimiento;
b) Cuidar que se suministre oportunamente a los enfermos los auxilios religiosos que libremente soliciten; y
c) Desempeñar las funciones que les confíe la Dirección.
Sin perjuicio de lo anterior, las religiosas podrán, individualmente desempeñar cargos técnicos o administrativos para los cuales estén capacitadas; en tal caso, su designación, trabajo, remuneración y término de funciones se ajustarán a las normas generales del Estatuto Administrativo."
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contraalmirante, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.