REAJUSTA VALORES DE LOS DERECHOS FIJADOS POR EL DECRETO N° 772, DE 1991
    Núm. 1.086.- Santiago, 31 de Octubre de 1994.- Vistos: El inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N° 18.696, los artículos 10° y 11° de la Ley N° 19.040, el artículo 16° del Decreto Ley N° 3.001, de 1979, el Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y el Decreto Supremo N° 772, de 1991, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 16 de Octubre de 1991, y Considerando:
    a) La necesidad de reajustar los valores que fijó el mencionado Decreto Supremo N° 772, correspondientes a los Derechos que cobra el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúan u otorgan por el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros a que aluden los preceptos antes referidos, en razón de la desvalorización experimentada por tales derechos en el lapso de su vigencia;
    b) Que la pérdida de valor de los documentos emitidos por el mencionado Registro conlleva un uso ineficiente de los mismos por parte de los usuarios, e implica además una disminución real de la recaudación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que está destinada a cubrir el costo de las operaciones del Registro;
    c) Que el Decreto Supremo N° 772 ya referido autoriza a disponer el reajuste de los mencionados derechos en un porcentaje de hasta el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC), entre el mes de vigencia y el mes precedente a aquél en que deban regir los nuevos valores, y
    d) Que en el período comprendido entre el 1 de Noviembre de 1991, fecha en que entraron en vigencia los valores que se vienen reajustando y el 31 de Marzo de 1994, el IPC experimentó una variación de 31,23%.
    D e c r e t o:

    1°.- Reajústase en un 31,23% (treinta y uno coma veintitrés por ciento), los valores establecidos por el Decreto Supremo N° 772, de 1991, del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los derechos que cobra el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen por el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros antes referido, quedando dichos valores fijados en lo sucesivo en los montos que se señalan a continuación:
    a) Inscripciones del Servicio (por cada vehículo incorporado por el servicio principal o troncal) $ 790 b) Inscripción de variante de servicio urbano (por cada vehículo y variante) $ 530
    c) Anotación que implique cambio del certificado que debe mantenerse en el vehículo (por cada vehículo) $ 530 d) Duplicado del certificado que debe mantenerse en el vehículo (por cada vehículo) $ 400
    e) Otros certificados (cada uno) $ 400
    2°.- Este decreto regirá a contar desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.