DISPONE MEDIDAS PARA LA RECUPERACION DE LAS COMUNAS AFECTADAS POR LA CATASTROFE DERIVADA DE LA ERUPCION DEL VOLCAN HUDSON DECLARADAS POR DECRETO SUPREMO N° 821, DE 1991, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

    Núm. 1.090.- Santiago, 18 de Noviembre de 1991.- Vistos: Lo dispuesto por el decreto supremo N° 821, de 20 de Agosto de 1991, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 28 de Agosto de 1991; en el artículo 3° letra d) de la Ley N° 16.282, cuyo Título II, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior; el artículo 10 de la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República; el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando:
    Que, por decreto N° 821, de 1991, del Ministerio del Interior, se declararon como afectadas por la catástrofe derivada de la erupción del Volcán Hudson las comunas de Río Ibáñez y Chile Chico, de la Provincia General Carrera de la XI Región del General Carlos Ibáñez del Campo.
    Que, para la recuperación de las referidas comunas afectadas por el abundante desprendimiento de piedra y arena volcánica y lluvia de ceniza, corresponde aplicar las medidas consultadas por el Título I de la Ley N° 16.282.
    Que, teniendo presente la conveniencia de aliviar las obligaciones tributarias, por impuestos devengados e intereses y reajustes que afectan a quienes se encuentran damnificados, se hace necesario decretar la aplicación de algunas de las medidas previstas en las letras d) y f) del artículo 3° del referido cuerpo legal.

    Decreto:


    Artículo primero: Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para condonar el impuesto territorial que grava a los bienes raíces ubicados en las comunas mencionadas en el Decreto N° 821, de 1991, del Ministerio del Interior, que se encuentre en mora a la fecha de publicación del presente Decreto o que corresponda al impuesto territorial adeudado por el año 1991, así como los intereses y reajuste originados en dicha mora.

    Artículo segundo: Facúltase también al Servicio de Impuestos Internos para condonar los impuestos a la renta en mora a la fecha de publicación de este Decreto o que se devenguen por el año comercial 1991, que afectan a los agricultores que declaren dichos impuestos en base a renta presunta por los predios ubicados en las comunas señaladas en el Decreto referido en el artículo anterior. De igual forma dicho Servicio podrá condonar los intereses, multas y reajustes originados en la mora de los impuestos señalados.
    Asimismo el Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar la presunción de renta que afecta a los contribuyentes indicados en el inciso anterior, por el año comercial 1991.

    Artículo tercero: El presente Decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, atendida la inmediata necesidad de disponer las medidas que sean necesarias para acudir en auxilio de las personas damnificadas.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
    Lo que escribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.