APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCION DE LA AVIACION CIVIL CONTRA LOS ACTOS DE INTERFERENCIA ILICITA
    Santiago, 26 de Diciembre de 1985.- S. E. decretó hoy lo que sigue:

    Núm. 959.- Vistos: lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficios N°s.
05/0/29-e/9, de 26 Jul. 985 y 05/0/838-y, de 17 Dic. 985; lo informado por la Auditoria de la Subsecretaria de Aviación en oficios N°s. 513/R y 560/R, de 31. Oct. y 21. Nov. 985 y lo dispuesto en el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República, y Considerando: Que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de la cual Chile es miembro, ha establecido las normas y métodos recomendados internacionales en materia de seguridad para la aviación civil, estableciendo las normas básicas para que los Estados signatarios elaboren y promulguen leyes, reglamentos y disposiciones para brindar una seguridad efectiva a los pasajeros, aeronaves, tripulaciones de vuelo, público en general, personal de tierra y a la infraestructura aeroportuaria;
Que lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en conformidad al artículo 3°, letra t) de la ley N° 16.752, se encuadra dentro de las normas y métodos recomendados por la OACI y, al mismo tiempo se ajusta a la realidad aeronáutica nacional,

    Decreto:



    1.- Apruébase el siguiente "Reglamento de Seguridad
para la protección de la Aviación Civil contra los Actos
de Interferencia Ilícita", que se individualizará en la
reglamentación aeronáutica como DAR-17.

    PREAMBULO

    El Anexo 17 fue adoptado por el Consejo de OACI el
22 de marzo de 1974, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 37 del convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), designándolo como "Normas y Métodos Recomendados Internacionales Seguridad - Protección de la Aviación Civil Internacional contra los Actos de Interferencia Ilícita".
El objetivo principal de las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 17 es garantizar la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal terrestre y público en general en los Aeropuertos y Aeródromos.
Chile como Estado parte del Convenio de Aviación Civil Internacional, ha suscrito y ratificado los siguientes instrumentos:
"Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", suscrito en Tokio el 14 de Septiembre de 1963, promulgado por decreto supremo (RR.EE.) N° 711 de 22 Oct. 974, publicado en el Diario Oficial de 17 de Diciembre del mismo año.
"Convenio para la represión de apoderamiento ilícito de aeronaves", suscrito en la Haya el 16 de Diciembre de 1970, promulgado por Decreto Supremo (RR.EE.) N° 147 de 20 May. 972, publicado en el Diario Oficial de 19 de Abril del mismo año.
"Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil", suscrito en Montreal el 23 de Septiembre de 1971, promulgado por Decreto Supremo (RR.EE.) N° 736 de 04 Nov. 975, publicado en el Diario Oficial el 11 de Diciembre de 1975.
Por otra parte, la organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 3218 de 03. Nov. 977, instó a todos los Estados a que, tomando en consideración las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas y de la Organización de Aviación Civil Internacional, adopten todas las medidas necesarias para impedir actos que revisten el carácter de interferencia ilícita de aeronaves; mejoren las disposiciones de seguridad adoptadas en los Aeropuertos, así como el intercambio de la información pertinente, formulando, entre otros, un llamado a todos los Gobiernos para que estudien seriamente la situación anormal que entrañan los actos de interferencia ilícita de aeronaves.
Asimismo la OACI establece la necesidad de mejorar la seguridad a través de las resoluciones A22 - 16 y A22 - 17 que se refieren al fortalecimiento de las medidas encaminadas a reprimir los actos de interferencia ilícita en las actividades de la aviación civil y a las medidas técnicas para la protección del transporte aéreo civil internacional contra actos de interferencia ilícita respectivamente; ambas resoluciones fueron aprobadas por el Vigésimo Segundo Período de Sesiones de la Asamblea General de fecha 04 Oct. 977 y se reafirman por la resolución adoptada por el consejo de OACI el día 02. Dic. 977, donde se propugna el cumplimiento de las medidas para la prevención de la posibilidad de la comisión de los actos de interferencia ilícita. Por tal motivo la Dirección General de Aeronáutica Civil ha tomado en cuenta tales acuerdos internacionales, procediendo a adoptarlos y adecuarlos a las necesidades del ámbito nacional y a publicar el "Reglamento de Seguridad para la Protección de la Aviación Civil contra los Actos de Interferencia ilícita" (DAR - 17), con el objeto de que los Usuarios estén en conocimiento de estas disposiciones y de que los organismos públicos y privados involucrados les den cumplimiento.

    CAPITULO 1 Definiciones

    1.1 En el texto de este reglamento se han utilizado aquellos términos que tienen un uso internacional amplio y se aplicarán en toda la documentación de seguridad para la aviación civil (AVSEC) que se redacte por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Arma: Todo elemento u objeto que esté hecho o puede ser utilizado para el ataque o la defensa; tales como: armas de fuego, arma blanca, punzante, con filo o contundentes, entre las que se pueden incluir porras, hachas y bastones o palos con un peso en su interior o provistos de espigón.
Avsec: Sigla que se ha determinado utilizar internacionalmente para definir la seguridad para la aviación civil (Aviarion Security).
Credencial: Documento otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil y las jefaturas de los Aeropuertos y Aeródromos que acredita autorización para circular exclusivamente dentro de las zonas aeroportuarias que señala. Es válida sólo en el Aeropuerto o Aeródromos que la expide, salvo las de carácter nacional que permite acceso a todos los Aeropuertos y Aeródromos del país; no acredita identidad, ni tiene validez legal fuera del ámbito que controla la Dirección General.
Detección manual: Proceso que involucra la revisión manual Sin mediar equipos detectores, para determinar fehacientemente que un pasajero no porta armas y objetos peligrosos; esta revisión se realiza en un lugar expresamente habilitado para tales fines.
Equipos detectores: Dispositivos de carácter especializado que se utilizan individualmente o como parte de un sistema, en la protección contra los actos de interferencia ilícita a la aviación civil, sus instalaciones y servicios; estos elementos tienden a detectar, prevenir y evitar que se introduzcan armas y objetos peligrosos a las aeronaves.
Expansivo: Es cualquier objeto que pueda hacerse estallar, o que al sustituirse el material explosivo por uno corrosivo o incendiario, a bordo de una aeronave, puede causar el mismo daño o producir consecuencias similares. Objetos retenidos: Los elementos u objetos cuyo transporte no está prohibido; pero, por considerarse peligrosos no pueden llevarse a bordo por el pasajero, sino que deben ser transportados en las bodegas de carga de las aeronaves.
Parte aeronáutica: Sector de un Aeropuerto o Aeródromo, convenientemente demarcado, cuyos accesos están controlados.
Pase para vehículo: Es un documento que se ha establecido para identificar y autorizar acceso a los vehículos que necesariamente requieran circular en la parte aeronáutica de un Aeropuerto o Aeródromo y que es otorgado por la jefatura de éstos.
Revisión: Término utilizado para describir los procedimientos de seguridad general necesarios para el despacho de pasajeros, equipajes, mercancías, correo y suministros en un Aeropuerto o Aeródromo, para buscar armas, materiales o dispositivos explosivos o incendiarios; por medio de la utilización de equipos o dispositivos de seguridad o manualmente, de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales.
Seguridad aeroportuaria: Conjunto de normas, disposiciones, medidas y procedimientos que permiten prever, prevenir, evitar y de ser preciso contrarrestar los actos ilícitos que puedan afectar a la navegación aérea, sus instalaciones y servicios y establecer los controles y restricciones que deben cumplirse. Situación ilícita: Todo acto u omisión deliberada que consista en amenazas, o materialización de actos de interferencia ilícita.

    CAPITULO 2 Generalidades

2.1 Las normas y disposiciones que se establecen en este reglamento tienen por objeto prevenir las amenazas de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros delitos contra la seguridad de las operaciones de la aviación civil.
2.2 Este reglamento abarca las normas y disposiciones necesarias que deben cumplir las jefaturas de los Aeródromos, la Organización Aeroportuaria, las Empresas de Aeronavegación (Operadores) y los Usuarios en general; con el objeto de proteger la seguridad e integridad de los pasajeros, aeronaves, las instalaciones aeroportuarias y los servicios involucrados; estableciéndose las medidas para prever, prevenir, evitar y de ser preciso contrarrestar la posibilidad de comisión de actos de interferencia ilícita.
2.3 La operación de todo Aeródromo público administrado por la Dirección General de Aeronáutica Civil está sujeta a la reglamentación y a las instrucciones que, sobro seguridad aeroportuaria, imparta dicha Dirección General.
2.4 El Director General de Aeronáutica Civil es la autoridad responsable de la preparación, coordinación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos y las norma de seguridad para la aviación civil a nivel nacional.
2.5 Los Operadores deberán cumplir las instrucciones sobre seguridad para la aviación civil que, según sus atribuciones legales, les imparta el Director General.

    CAPITULO 3 Norma nacionales y planes locales de seguridad para la Aviación Civil

    3.1 NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA AVIACION CIVIL
3.1.1 Las autoridades responsables de la seguridad para la aviación civil deberán dar cumplimiento, además de lo dispuesto en este reglamento, a las normas legales, reglamentarias y disposiciones administrativas que se hayan dictado con la finalidad proteger el desarrollo normal de las actividades aeroportuarias y evitar la comisión de delitos contra la aviación civil.
3.1.2 Asimismo, deberán ejercer, con el mismo objeto, las atribuciones que las leyes y reglamentos les confieren.

    3.2 PLANES DE SEGURIDAD DE AERODROMOS

3.2.1 Las jefaturas de los Aeródromos establecerán un "Plan local de seguridad para la Aviación Civil" que debe ser aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil y que contendrá las siguientes disposiciones:
a) Establecer de manera clara las obligaciones, responsabilidades, medidas y procedimientos del caso, para todos los aspectos que cubren d plan y la designación de quienes serán los encargados de ellos en situación normal y en períodos de peligro para la seguridad. b) Garantizar un medio de operación seguro para las aeronaves e incluir el control de acceso de personas y vehículos a la parte aeronáutica. e) La inspección y revisión de los pasajeros y equipajes de mano. d) Prever, en forma coordinada, la participación de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas.
e) Medidas y procedimientos para salvaguardar a las personas, especies y mercancías transportadas por vía aérea y considerar también los actos de interferencia ilícita. f) Procedimientos y una descripción de las facilidades y equipos utilizados en los controles específicos que se ejecutan previo al vuelo.
g) Medidas y procedimientos locales para que los Operadores presten toda su colaboración y el personal que sea necesario, cuando sea requerido por personal de seguridad aeroportuaria, en relación a la solución de problemas de seguridad que puedan presentarse, durante la vigencia del plan.
3.3 Planes de seguridad de los operadores (Empresas de Aeronavegación)
3.3.1 Los Operadores que efectúen por cuenta propia o de terceros el transporte de pasajeros y carga en vuelos nacionales e internacionales, dentro del espacio aéreo nacional, tienen la obligación de establecer y someter a la aprobación de la Dirección General un "Plan de Seguridad Aeroportuaria" que contenga las medidas y procedimientos a ser aplicados tanto en fierra como en vuelo. Este plan debe considerar las medidas suplementarias o especiales exigidas por cada Operador.
3.3.2 El Plan de Seguridad del Operador deberá contener el nombramiento de un "Jefe de Seguridad" que tendrá como función la de coordinar con la Dirección General los aspectos relativos a la seguridad de la aviación civil que les afecte, al igual que mantener un eficiente intercambio de información; el plan debe contener además:
a) Las medidas y procedimientos de seguridad en tierra, necesarias para resguardar y proteger a sus aeronaves, los pasajeros, la carga, correo y suministros.
b) Las medidas y procedimientos de seguridad aplicables a bordo de las aeronaves en situación de actos de interferencia ilícita y los procedímientos de emergencia que sea necesario emplear para ocuparse de estas actividades ilícitas.
3.4 La Dirección General, al aprobar los Planes de Seguridad de los Aeródromos y Operadores, velará porque éstos guarden la debida correlación con las normas vigentes y las instrucciones impartidas por ella misma sobre estas materias.
3.5 Cuando, por haberse efectuado alteraciones en el respectivo Aeródromo, instalaciones y aeronaves del Operador y, por cualquier otra causa, sea necesario modificar el Plan de Seguridad, se deberá obtener la aprobación de la Dirección General, para lo cual se le remitirán los antecedentes, en los plazos que establezca el Director General.

    CAPITULO 4 Medidas especiales de seguridad de aeródromos

    4.1 El ingreso de una persona a la parte aeronáutica de un Aeródromo está sujeta a los procedimientos y al control que establezca la Dirección General.

4.1.1 Los Operadores son también responsables del cumplimiento de las normas y disposiciones a que se refiere el párrafo 4.1
4.1.2 La responsabilidad por infracciones a las normas sobre ingreso a la parte aeronáutica de un aeródromo, cometidas por el personal dependiente de un operador, afectará a éste, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a dicho personal.
4.2 Todo pasajero deberá ser revisado por personal de seguridad aeroportuaria mediante equipos detectores, con el objeto de impedir el transporte aéreo de cualquier elemento que signifique peligro para la seguridad del vuelo, de la aeronave y de los demás pasajeros.
4.2.1 Queda prohibido el transporte de armas, explosivos o municiones, sin autorización especial otorgada de acuerdo a la reglamentación vigente.
4.2.2 La Dirección General está obligada a efectuar las revisiones a que se refiero el párrafo 4.2 y no podrá eximirse de ellas ni aún por falta de equipos detectores especiales.
4.2.3 Las personas que usen marcapasos, los inválidos que no puedan desplazarse por si mismos sin un elemento de apoyo auxiliar y las personas que usen prótesis ortopédicas, no podrán ser revisados con los equipos ele detección señalados en el párrafo 4.2, pero deberán someterse a detección manual por personal de seguridad aeroportuaria, el que procederá tomando en cuenta las limitaciones del pasajero.
4.2.4 El funcionario público chileno que transporte una valija diplomática o consular, así como cualquier funcionario público chileno que transporte documentación clasificada será sometido a una revisión especial en un lugar habilitado al efecto, que impida la comunicación con el resto del público, y sin que ello importe un conocimiento del contenido ele la valija o ele la documentación, en su caso.
4.2.5 Los pasajeros que porten joyas u otros artículos equivalentes, los que porten insignias u objetos metálicos o de valor o películas fotográficas de alta sensibilidad u otros objetos que puedan ser afectados por los equipos detectores o hacerlos reaccionar, podrán solicitar ser revisados en la forma establecida en el párrafo 4.2.4.
4.2.6 La persona que, ele conformidad con los Convenios Internacionales vigentes en Chile, tenga la calidad de agente diplomático o funcionario consular, podrá ser revisada en la forma prevista en el párrafo 4.2.4, siempre que ello no vulnere sus privilegios e inmunidades.
4.2.7 El pasajero que se negare a ser revisado, de conformidad con los párrafos 4.2 al 4.2.5, no podrá abordar ninguna aeronave, hecho que deberá comunicarse de inmediato a la Empresa de Aeronavegación respectiva.
4.2.8 La persona que al ser revisada mediante equipos detectores, provocare su activación, deberá ser sometida a una nueva revisión, mediante detección manual, en la forma establecida en el párrafo 4.2.4 hasta que el personal ele seguridad aeroportuaria adquiera la convicción de que no porta ninguno ele los elementos a que se refiere el párrafo 4.2.
4.2.9 Si se comprobare d porte de cualquiera de dichos elementos, el pasajero será puesto a disposición ele la autoridad policial mis cercana, a menos que consintiere en que dichos elementos sean transportados como "objetos retenidos", cumplan con la reglamentación que les sea aplicable y su porte no constituya una contravención legal.
4.2.9.1 En estos casos se dará aviso inmediato a la Empresa de Aeronavegación respectiva.
4.3 Los objetos retenidos en conformidad con el párrafo 4.2.9 y los demás que por razones de seguridad de la aeronave sean autorizados para ser transportados en la misma calidad, deberán embarcarse en la bodega ele carga ele la aeronave, contra recibo.
4.3.1 Será de responsabilidad del Operador dar cumplimiento a la disposición contenida en el párrafo 4.3.
4.4 Producida una amenaza de atentado contra una aeronave, se deberá efectuar una inspección y registro de la aeronave misma, del equipaje, carga, correo y suministros, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los respectivos Planes de Seguridad Aeroportuaria.
4.4.1 Los Operadores deberán poner a disposición del personal de seguridad aeroportuaria la aeronave, la carga, el correo y suministros. El correo será revisado de común acuerdo con la Empresa ele Correos de Chile y la carga, de acuerdo con los Operadores y en la forma establecida en los respectivos Planes.
4.4.2 Los Operadores dispondrán que personal especializado colabore con personal de seguridad aeroportuaria en la revisión de seguridad ele la aeronave.
4.5 La Dirección General, a través de los jefes ele Aeródromos otorgará credenciales con el objeto de facilitar el control ele quienes se desempeñen o circulan en la parte aeronáutica de un Aeródromo.
4.5.1 Quedan obligados a usar dicha credencial los funcionarios ele la Dirección General, los funcionarios de las Empresas de Aeronavegación Comercial, los funcionarios de cualquier servicio o institución pública o privada que desempeñen alguna función en el Aeródromo y cualquier persona que por desempeñar un trabajo permanente o accidental circule por un Aeródromo.
4.5.2 Se prohibe en el interior de un Aeródromo transitar exhibiendo una credencial distinta a la que se refiere el párrafo 4.5.1.
4.6 El ingreso, circulación y estacionamiento ele vehículos dentro ele la parte aeronáutica y especialmente en la plataforma ele un Aeródromo deberá someterse a las normas que dicte la Dirección General, debiendo contar con un pase otorgado para tales fines y a las instrucciones que, para cada caso en especial, imparta el personal de seguridad aeroportuaria.
4.7 Salvo casos de emergencia calificados por la autoridad correspondiente, sólo el personal de seguridad aeroportuaria de la Dirección General ele Aronáutica Civil podrá cumplir con las funciones y atribuciones a que se refiere este reglamento.
4.8 Cuando surja en un Aeródromo un caso de interferencia ilícita ele aeronave u otra circunstancia anormal, la autoridad aeroportuaria correspondiente solicitará el apoyo de las fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, mis cercanas o, incluso, requerirá el apoyo de las Fuerzas Armadas, según la naturaleza del incidente.

        CAPITULO 5 Información e informes

5.1 La información relativa a un acto ele interferencia ilícita que deba ser conocido por autoridades aeronáuticas de otros Estados será centralizada, procesada y transmitida por la Dirección General ele Aeronáutica Civil.
5.2 Asimismo, la información relativa a esta misma materia proveniente de otro Estado o de Organismos Internacionales será administrada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, con el objeto de prever las posibles consecuencias de dicho acto dentro del territorio nacional.

        CAPITULO 6 Planes y programa de instrucción
6.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil dictará Planes y Programas de instrucción y entrenamiento tanto para el personal ele seguridad aeroportuaria como para los demás funcionarios que se relacionen con el área de seguridad para la aviación civil.
6.2 La Dirección General fiscalizará que los Operadores apliquen un Programa de Instrucción periódica sobre seguridad aeroportuaria al personal de su dependencia.
6.3 Los Programas ele Instrucción a que so refiriera los párrafos precedentes deberán asegurar el cumplimiento ele los Planes de Seguridad Aeroportuaria a que se refieren los párrafos 3.2 y 3.3 del Capítulo 3 de este Reglamento.

        CAPITULO 7 Infracciones y sanciones a las normas de seguridad para la Aviación Civil

7.1 Toda persona que aparezca como presunto culpable de un hecho que atenté contra la seguridad aeroportuaria y que revista el carácter de delito será puesta a disposición de la justicia.
7.1.1 Se entenderán comprendidos en el párrafo precedente, entre otros, los que utilicen una credencial falsificada o que corresponda a una persona distinta, así como los que faciliten su credencial a cualquier otra persona.
7.2 Toda persona que cometa una infracción a la reglamentación aeronáutica, sobre seguridad aeroportuaria y que no constituya delito, será sancionada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, con la sanción que corresponda aplicar según la naturaleza de la infracción, de acuerdo con la Ley y reglamentación vigente.
7.2.1 Se entenderán comprendidas en el párrafo anterior, entre otras:
- Las personas que no porten su credencial, debiendo portarla conforme al párrafo 4.1.5.
- Las personas que ingresen, en contravención a las normas de este reglamento, a la parte aeronáutica de un Aeródromo.
7.3 Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que infrinjan las normas de este reglamento, serán sancionados conforme al Reglamento de Disciplina de las FF.AA.
7.4 El que reincida en las infracciones a que se refiere este capítulo, será sancionado con el doble de la sanción que se re impuso per la infracción anterior, pero no podrá excederse el monto señalado en la Ley.
7.5 El Director General reglamentará el procedimiento para los casos de extravío o deterioro de la credencial, señalando su valor de reposición, cuando dicho deterioro sea imputable al funcionario o persona obligada a usarla.
2.- Los párrafos 4.2 al 4.2.8 serán publicados en extracto, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante avisos en lugares visibles en todos los Aeropuertos y en los Aeródromos que ella determine, para mejor información de los Usuarios de los servicios de transporte aéreo.
3.- Derógase el decreto supremo N° 489, de 24 Abr. 977, de la Subsecretaria de Aviación.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Infante Araneda, Coronel de Aviación (A), Subsecretario de Aviación.