FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 285, DE 1953, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
Núm. 1.100.- Santiago, 3 de junio de 1960.- Vistos: El decreto con fuerza de ley 285, del año 1953; los artículos 58° y 66° del decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959; el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 56, de 8 de enero en curso, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 300, de 4 de abril próximo pasado,
Decreto:
El texto definitivo del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, que fija la organización y atribuciones de la Corporación de la Vivienda, será el siguiente:
PARRAFO I (ARTS. 1-4)
De la Corporación de la Vivienda
Artículo 1° La Corporación de la Vivienda será una empresa del Estado con personalidad jurídica y patrimonio distinto del Fisco, con domicilio en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y se regirá por el presente decreto con fuerza de ley y las disposiciones que lo complementen.
Artículo 2°. La Corporación de la Vivienda estará encargada en la forma y términos que indica el presente decreto con fuerza de ley de la ejecución, de la urbanización, de la reestructuración, de la remodelación y de la reconstrucción de barrios y sectores, comprendidos en el Plan de la Vivienda y en los Planos Reguladores elaborados por el Ministerio de Obras Públicas. También estará encargada del estudio y fomento de la reconstrucción de viviendas económicas.
Dicha Corporación tendrá la responsabilidad de que los proyectos y las construcciones de las "viviendas económicas" sean realizadas conforme al Plan de la Vivienda.
La Corporación de la Vivienda deberá usar en sus planes de construcción directa exclusivamente el sistema de propuestas públicas para la contratación de construcciones y, preferentemente, el sistema de concurso para sus proyectos. A iguales normas se ajustará la Corporación cuando efectúe la adquisición de unidades habitacionales.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de autoconstrucción o de emergencia extrema, podrá el Consejo prescindir del procedimiento de propuestas públicas, con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En ningún caso las inversiones aLey 16.742,
Art. 12. que se refiere este inciso podrán exceder en total del 20% del presupuesto anual de la Corporación.
Art. 12. que se refiere este inciso podrán exceder en total del 20% del presupuesto anual de la Corporación.
Artículo 3°. Las instituciones de previsión social, o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, contratarán preferencialmente la construcción de viviendas económicas en la Corporación de la Vivienda. Se exceptúan de lo anterior las construcciones que correspondan a préstamos individuales.
Artículo 4°. Para el cumplimiento de estos fines, la Corporación de la Vivienda podrá expropiar, comprar, construir, vender, arrendar y permutar inmuebles; contratar y conceder préstamos; abrir cuentas corrientes bancarias; contratar sobregiros y créditos en cuentas corrientes; girar, aceptar y avalar letras de cambio y suscribir documentos comerciales y de créditos; garantizar sus obligaciones con hipoteca, prenda, boleta bancaria, póliza de seguro y, en general, ejecutar los actos y contratos que sean necesarios para sus fines.
PARRAFO II (ARTS. 5-18)
De las funciones y de las operaciones de la
Corporación de la Vivienda
Artículo 5°. Corresponderán a la Corporación de la Vivienda las siguientes funciones:
a) Colaborar con la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas en el estudio y confección del Plan de la Vivienda;
b) Expropiar, comprar, urbanizar, remodelar, subdividir, vender y permutar terrenos;
c) Expropiar, comprar, vender o arrendar inmuebles;
d) Proyectar y construir viviendas económicas por cuenta propia o de terceros;
e) Proyectar y construir viviendas de uso provisorio, destinadas al arrendamiento;
f) Conceder préstamos para la edificación de viviendas económicas;
g) Construir edificios escolares y edificios para servicios públicos y sociales por cuenta propia o de los servicios fiscales, municipales, semifiscales, empresas de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación, cuando le encarguen estas construcciones;
h) Fomentar y coordinar con los institutos universitarios y particulares la investigación científica y técnica de nuevos materiales y nuevas modalidades de edificación;
i) Proporcionar permanentemente a las personas que lo soliciten tipos de planos modelos, con sus respectivas especificaciones y cubicaciones correspondientes a "viviendas económicas" cuya superficie edificada no sea superior a 70 metros cuadrados y a viviendas campesinas cuya superficie edificada no sobrepase de 140 metros cuadrados;
j) Vender o arrendar las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos, así como vender los sitios de los loteos que ella realice, y,
k) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional el Plan Nacional del Servicio Militar del Trabajo, en relación con la realización del Plan de la Vivienda que elabore el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6°. La Corporación de la Vivienda podrá realizar las operaciones que a continuación se indican:
1.- Construir viviendas económicas y locales comerciales destinados a la venta o arrendamiento;
2.- Construir viviendas y locales comerciales por cuenta de terceros;
3.- Urbanizar y lotear terrenos para ser vendidos individualmente;
4.- Construir edificios escolares y edificios para servicios públicos y sociales que se le encarguen, en los casos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley;
5.- Construir viviendas para uso provisional, con acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, las cuales podrán arrendarse o concederse en uso en la forma señalada en el inciso 2° del artículo 52° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959;
6.- Fomentar y coordinar con los institutos universitarios y otras instituciones dedicadas a este fin la investigación científica de materiales y nuevas modalidades de construcción relacionadas con los objetivos del presente decreto con fuerza de ley;
7.- Conceder préstamos para la edificación, reparación, ampliación y saneamiento de viviendas individuales, y de grupos o conjuntos que se construyan conforme a la ley 6.071, de 16 de agosto de 1937 en la forma que a continuación se indica:
a) A particulares, no dueños de viviendas, que sean propietarios de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de su propia vivienda y siempre que el monto de la renta del grupo familiar no sea superior a tres sueldos vitales;
b) A las cooperativas de edificación, dueñas de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de viviendas a fin de venderlas o arrendarlas a sus cooperados, siempre que las entradas del grupo familiar de éstos no sean superiores a tres sueldos vitales y que ellos, individualmente ni colectivamente, sean dueños de otro inmueble;
c) A las empresas industriales, agrícolas y comerciales dueñas de terrenos adecuados y urbanizados para la construcción de viviendas económicas, destinadas a arrendamiento a sus empleados y obreros;
d) A particulares propietarios de terrenos adecuados y urbanizados que aporten a lo menos un 25% del valor total de las construcciones, con un máximun de 20 viviendas. En el caso de edificio de ventas por pisos, en conformidad a la ley 6.071, los departamentos deberán cumplir con los requisitos de la Ordenanza de Viviendas Económicas;
e) A particulares dueños de terrenos adecuados y urbanizados que se organicen en comunidades para la construcción de viviendas económicas, con un mínimun de 10, y que aporten para la edificación a lo menos un 15% del valor total de las construcciones;
f) A particulares dueños de terrenos ubicados enLey 14.171,
Art. 61. zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador.
Art. 61. zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador.
Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se darán solamente a personas naturales para la construcción, reconstrucción o reparación de su vivienda.
Si se tratare de construir una "vivienda económica" de las señaladas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, de reconstruir o de reparar habitaciones situadas en inmuebles cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular del departamento de Santiago, el préstamo será a no más de 30 ni menos de 15 años de plazo. Su monto podrá alcanzar, en tales casos, hasta el 100% del valor del presupuesto aprobado por la Corporación de la Vivienda.
Cuando se trate de la construcción, reconstrucción o reparación de una vivienda no mencionada en el inciso anterior, el plazo del préstamo no podrá ser inferior a diez años ni superior a quince y su monto no excederá del 50% del presupuesto aludido.
Las personas naturales dueñas de un terreno ubicadoLey 14.585,
Art. 9°, a) en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador que no pudieren edificar o reconstruir su vivienda en él a consecuencia de la misma catástrofe, o cuya ubicación corresponda a sectores dentro de los cuales no deba autorizarse la construcción, podrán solicitar un préstamo para la adquisición de un terreno destinado a la edificación de su nueva vivienda.
Art. 9°, a) en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador que no pudieren edificar o reconstruir su vivienda en él a consecuencia de la misma catástrofe, o cuya ubicación corresponda a sectores dentro de los cuales no deba autorizarse la construcción, podrán solicitar un préstamo para la adquisición de un terreno destinado a la edificación de su nueva vivienda.
Los intereses de estos préstamos serán de 4% anual y del 8% anual en caso de mora.
Las personas que hubieren obtenido un préstamo en conformidad a la presente disposición no podrán solicitar uno nuevo de acuerdo con ella sino una vez transcurrido el plazo de diez años contado desde la contratación del primero, a menos que se trate deLey 14.585,
ampliar o reajustar uno ya concedido. No obstante, quien Art. 9°, b) haya obtenido un préstamo para compra de terreno, podrá acogerse también al préstamo de reconstrucción a que se refiere esta letra.
ampliar o reajustar uno ya concedido. No obstante, quien Art. 9°, b) haya obtenido un préstamo para compra de terreno, podrá acogerse también al préstamo de reconstrucción a que se refiere esta letra.
g) A los propietarios de predios agrícolas para la ampliación o reparación de las viviendas y de las construcciones relacionadas con el cultivo del predio;
h) A particulares propietarios de viviendas económicas, declaradas insalubres para sanearlas y siempre que se ajusten al Plan de la Vivienda, e
i) A particulares propietarios de terrenos urbanizados que no sean dueños de otros inmuebles y que las entradas de su grupo familiar no sean superiores a 1 1/2 veces el sueldo vital, para construir viviendas económicas prefabricadas, aprobadas por la Corporación;
8.- Ceder, gratuitamente, al Fisco o a instituciones de derecho público, terrenos de su dominio situados en lugares destinados a conjuntos habitacionales, a fin de que en ellos se construyan edificios destinados a servicios públicos, de carácter educacional o de beneficio común para esos conjuntos.
Artículo 7°. Las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se destinarán a la venta, y al arrendamiento en los casos de excepción que contempla este decreto con fuerza de ley, a las personas y en las condiciones que a continuación se indican:
a) A las personas que formen un grupo familiar cuya entrada mensual no exceda a tres sueldos vitales y no sean dueñas, individualmente ni colectivamente, de otro inmueble, con un interés del 3% anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de diez y seis años. La tasa inicial de dicha amortización no será inferior a 2%;
b) Al Fisco, Municipalidades, instituciones de previsión, corporaciones o empresas industriales, agrícolas y mineras para ser vendidas o arrendadas a sus empleados, obreros, imponentes o asociados, que no sean dueños de otro inmueble. La venta sólo podrá hacerse con un mínimo de 20% al contado y el saldo a un plazo no mayor de 5 años, y al interés mínimo del 5% anual;
c) Las casas que adquieran las empresas industriales, mineras y salitreras se imputarán a los aportes de éstos destinados a incrementar la construcción de viviendas conforme a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 8° Las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda en edificios colectivos debe ejecutarlos en conformidad a las disposiciones de la ley 6.071 y el Consejo podrá destinarlos a la venta, y al arrendamiento, mientras se efectúe dicha venta. En los casos de arrendamiento las rentas se determinarán y reajustarán dentro de los límites legales.
Artículo 9° Las viviendas de uso provisorio que construya la Corporación de la Vivienda se destinarán exclusivamente al arrendamiento.
Las rentas de arrendamiento de estas viviendas fluctuarán entre el 2% y el 4% del valor de la vivienda durante el primer año de su ocupación y podrán reajustarse pasado este plazo dentro de los límites legales.
Artículo 10°. Los sitios de loteos efectuados por la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se destinarán a la venta a las personas que no posean otro bien raíz, y con una cuota al contado no inferior al 5% del precio y el saldo pagadero a un plazo no mayor de 10 años, y con un interés mínimo del 3% anual.
Artículo 11°. Los loteos, urbanizaciones y construcciones de viviendas que efectúe o apruebe la Corporación de la Vivienda se ajustarán a las disposiciones pertinentes de la Ordenanza Especial de Viviendas Económicas, y sin perjuicio de lo que sobre el particular establece el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 12°. El servicio de los préstamos contemplados en las letras a), b), f), g) e i) del N° 7, del artículo 6°, se hará mensualmente con un interés del 3% anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de 16 años. La tasa inicial de dicha amortización no será inferior al 2%.
El servicio de los préstamos contemplados en las letras c), d) y e) del N° 7 del artículo 6°, se hará semestralmente con el 6% de interés anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de 5 años. La tasa inicial de dicha amortización no será inferior al 15%.
Artículo 13°. Mientras subsista la deuda a la Corporación de la Vivienda, tanto en las viviendas construídas directamente por la misma como las edificadas mediante préstamos de ésta, serán inembargables, excepto por la misma Corporación y el Fisco.
Artículo 14°. Toda vivienda construída por la Corporación de la Vivienda, directamente o por medio de préstamos de la misma, no podrá ser enajenada, gravada o arrendada mientras esté pendiente el pago de la respectiva deuda, sin el consentimiento del Consejo de la Corporación, con excepción de las contempladas en las letras b), c), d) y e) del N° 7 del artículo 6°.
Serán causales para que el Consejo pueda autorizar el gravamen sobre el inmueble hipotecado a favor de la Corporación de la Vivienda que el producto del préstamo se destine a introducir mejoras en el inmueble o a pagar o efectuar abonos a la deuda con la Corporación.
Las viviendas construídas mediante préstamos a empresas industriales agrícolas y comerciales no podrán ser enajenadas independientemente de la empresa misma, salvo el caso de término de ella; tampoco podrán ser gravadas ni arrendadas u ocupadas por personas extrañas al personal de empleados y obreros de la empresa.
Las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores serán inscritas en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
En casos calificados podrán autorizarse enajenaciones separadas de la empresa, con el quórum favorable de los 2/3 de los miembros del Consejo.
Artículo 15° La Corporación de la Vivienda podrá otorgar al Fisco préstamos sin interés, destinados a la ampliación o refuerzos de los servicios de agua potable, alcantarillado y desagüe que permitan dotar de estos servicios a las poblaciones que se ejecuten en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.
Facúltase, asimismo, a la Corporación para que, con informe favorable de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, otorgue a las empresas municipales o particulares préstamos destinados a ampliaciones o refuerzos de los servicios de agua potable, alcantarillado o desagüe, que permitan dotar de estos servicios a las poblaciones que se construyan en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley. El interés de estos préstamos será del 6% y su amortización deberá hacerse en el plazo máximo de cinco años.
Artículo 16°. Facúltase a la Corporación de la Vivienda para convenir con la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas la construcción de obras para los servicios de agua potable, alcantarillado de aguas servidas o desagües.
En caso de que la citada Dirección no estuviese en condiciones de realizar la obra oportunamente, la ejecutará directamente la Corporación de la Vivienda. En este caso, los proyectos, la ejecución y la recepción de las obras se ceñirán a lo establecido sobre el particular en el decreto con fuerza de ley 150, de 4 de julio de 1953.
Artículo 17°. Corresponderán a la Corporación de la Vivienda las funciones que las leyes 9.135, del 8 de octubre de 1940, y la 9.572, de 9 de febrero de 1950, señalan a la Caja de la Habitación.
Artículo 18°. Corresponderán a la Corporación de la Vivienda las funciones que no estén contempladas o modificadas en el presente decreto con fuerza de ley y que las leyes 7.600, de 20 de octubre de 1943, u otras, y la ley 9.113, de 5 de octubre de 1948 confieren, respectivamente, a la Caja de la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción, salvo las relativas a planeamiento, que el decreto con fuerza de ley 150, de 4 de julio de 1953, confiere al Ministerio de Obras Públicas.
PARRAFO III (ARTS. 19-25)
De los recursos
Artículo 19°. Los recursos de la Corporación de la Vivienda se formarán:
1) Con los fondos que las leyes vigentes otorgan a la Caja de la Habitación y a la Corporación de la Reconstrucción y cualquiera que sea el destino que dichas leyes les den;
2) Con los fondos especiales que consulte anualmente la Ley de Presupuestos, los que en todo caso no podrán ser inferiores a los consultados en la Ley de Presupuestos del año 1953 para la Caja de la Habitación y la Corporación de Reconstrucción;
3) Con un porcentaje que determinará el Presidente de la República, producto del régimen de ahorro que se contempla en la letra a) del artículo 6° de la ley 11.151 y del producto de las emisiones de bonos, debentures u otros títulos de inversión que se coloquen por el Banco del Estado de Chile conforme al artículo 7° de la misma ley;
4) Con las comisiones por urbanizaciones y construcciones, y el producto de las multas y los honorarios.
5) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás entradas que perciba a cualquier título;
6) Con los préstamos que contrate la Corporación;
7) Con los fondos que para la construcción de viviendas económicas por cuenta de ellas le entreguen las instituciones señaladas en el artículo 3°, y 8) Con un porcentaje de los excedentes que cada una de las instituciones indicadas en el artículo 48° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959 entregue a la Corporación de la Vivienda. Este porcentaje será determinado anualmente por el Presidente de la República.
Dicho porcentaje en ningún caso podrá exceder del 6% del monto de los excedentes y cubrirá los gastos por proyectos, petición de propuestas, supervigilancia e inspección técnica y cuota de gastos de administración respecto de las obras que la Corporación de la Vivienda construya para las instituciones de previsión.
Artículo 20°. Las empresas industriales y mineras a que se refieren las categorías tercera y cuarta de la ley sobre impuestos a la renta deberán entregar anualmente a la Corporación el 5% de sus utilidades.
Para estos efectos se considerarán como utilidades de las empresas aquellas que apruebe la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del Impuesto a la Renta.
Para las empresas salitreras el porcentaje será de 4% y se aplicará sobre las utilidades calculadas por la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6.130, de 5 de octubre de 1937. El aporte del 5% no se aplicará si la utilidad de la empresa es inferior a la cantidad equivalente a dos sueldos vitales anuales.
Las empresas a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, que hayan construído o que construyan habitaciones para sus empleados y obreros con sus propios fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan invertido, a los aportes anuales que se indican precedentemente. El valor de las construcciones efectuadas será el que rija para el pago de la contribución de bienes raíces a la fecha en que se solicite la imputación.
De la misma manera, estas empresas podrán imputar al cumplimiento de la obligación antedicha los aportes que efectúen a sociedades de viviendas económicas constituídas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y cuyo exclusivo objeto será construir por cuenta propia, o bien por cuenta propia y por cuenta de otras sociedades que tengan el mismo objeto, todo dentro de los límites de la autorización a que se refiere el inciso siguiente.
Para que las Sociedades de Viviendas EconómicasLey 14.572,
Art. 20° puedan recibir estos aportes deberán constituir, previamente garantías suficientes a juicio de la Corporación de la Vivienda, en boletas bancarias, bonos fiscales u otros efectos públicos, valores mobiliarios, hipotecas sobre bienes raíces u otras garantías que dicha Corporación estime suficientes en conformidad al reglamento que dicte el Presidente de la República. El monto de estas garantías deberá equivaler por lo menos a las cantidades que se trate de imputar. Aceptada por la Corporación de la Vivienda la caución ofrecida, se otorgará a la sociedad interesada un certificado conteniendo la autorización necesaria para recibir tales aportes, así como la determinación expresa del monto máximo que podrá recibir en cada caso.
Art. 20° puedan recibir estos aportes deberán constituir, previamente garantías suficientes a juicio de la Corporación de la Vivienda, en boletas bancarias, bonos fiscales u otros efectos públicos, valores mobiliarios, hipotecas sobre bienes raíces u otras garantías que dicha Corporación estime suficientes en conformidad al reglamento que dicte el Presidente de la República. El monto de estas garantías deberá equivaler por lo menos a las cantidades que se trate de imputar. Aceptada por la Corporación de la Vivienda la caución ofrecida, se otorgará a la sociedad interesada un certificado conteniendo la autorización necesaria para recibir tales aportes, así como la determinación expresa del monto máximo que podrá recibir en cada caso.
Los aportes podrán ser imputados, para los efectos de esta disposición, desde que sean pagados a la sociedad. Si el valor del aporte excediera de la obligación que corresponde al aportante en el año respectivo, el exceso, reajustado en cada caso en la forma establecida en la letra b) del artículo 27° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, podrá ser imputado en los años sucesivos. En ningún caso podrá imputarse una suma superior al máximo que para ese efecto se haya convenido por escrito entre el aportante y la sociedad respectiva.
Las sociedades de viviendas económicas que reciban los aportes a que se refieren los incisos precedentes deberán invertirlos en construcciones de viviendas económicas, conforme a los planes que, conteniendo los proyectos, presupuestos y plazos de ejecución, deberán presentarse a la Corporación de la Vivienda dentro del primer semestre del año respectivo para su correspondiente aprobación. Estos presupuestos se ajustarán a los costos vigentes en el segundo semestre del año anterior.
Por motivos justificados, podrá la Corporación de la Vivienda ampliar los plazos de ejecución de las construcciones referidas.
Sin perjuicio de la recepción a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, la Corporación de la Vivienda recibirá las construcciones efectuadas para los efectos de comprobar si ellas se ajustan a los planes respectivos.
Para estos fines los presupuestos aprobados se entenderán reajustados en la forma establecida en la letra b) del artículo 27° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, para la obra, ejecutada en cada año. El certificado que al efecto se otorgue producirá plena prueba de haberse cumplido la obligación correspondiente.
Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere recibido por la Corporación de la Vivienda la respectiva construcción, por no haberse efectuado ésta en conformidad al proyecto respectivo, la sociedad de Viviendas Económicas deberá ingresar en Tesorería, dentro de los 90 días siguientes, una suma equivalente al total que se haya imputado con cargo a los aportes respectivos, o, en su caso, a la parte cuya inversión no se hubiere hecho en tiempo y forma, sumas que se ingresarán reajustadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 27°, del decreto con fuerza de ley 2, de 1959. Para estos efectos la Corporación de la Vivienda podrá hacer efectiva la garantía a que se refiere el inciso 6° de este artículo, sin necesidad de requerir previamente al deudor, una vez transcurrido el plazo de 90 días antes señalado.
Artículo 21°. Las empresas a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo anterior, que tengan o completen un número de viviendas propias que a juicio de la Dirección General del Trabajo sea suficiente para dar habitaciones a los empleados y obreros que ellas ocupen, deberán destinar a los fines que indica el mismo artículo anterior sólo un 2% de sus utilidades, y será de abono a esa cantidad el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los gastos que demanden la urbanización y las obras destinadas a bienestar, recreación y cultura física que efectúen en las respectivas poblaciones.
Artículo 22°. El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá autorizar, en casos calificados, la acumulación en cuentas individuales de los aportes anuales a que se refiere el artículo 20° con el objeto de iniciar la construcción de viviendas para sus obreros y empleados.
Artículo 23°. Los recursos señalados en el N° 7 del artículo 19° serán remesados directamente por las instituciones respectivas a la Corporación de la Vivienda, a medida del avance de las obras. Respecto de las Instituciones que reciban del Estado aportes fiscales, la Tesorería General de la República enviará con cargo a estos aportes las sumas que necesite la Corporación de la Vivienda para realizar las obras que figuren en su presupuesto.
Artículo 24°. Los recursos que se asignan a la Corporación de la Vivienda por los números 1, 2 y 3 del artículo 19°, y por el artículo 20°, serán depositados en una cuenta especial de la Tesorería General de la República, sobre la cual no podrá girarse para otros fines que los señalados en este decreto con fuerza de ley, ni aun por decreto de insistencia.
Artículo 25°. Los recursos señalados en el N° 7 del artículo 19° se contabilizarán en forma separada para cada institución, cargando a ellas los costos de los terrenos, urbanizaciones y construcciones que con ellos se efectúen por cuenta de las respectivas instituciones, en conformidad al Plan correspondiente. La Corporación de la Vivienda rendirá anualmente cuenta de estos fondos a las instituciones respectivas y podrá cargar a las inversiones los gastos administrativos que correspondan con motivo de los estudios, contratación de obras, supervigilancia de las construcciones, contabilización, movimiento de fondos, estudio, revisión de contratos y liquidaciones.
PARRAFO IV (ARTS. 26-34)
De la organización y administración
Artículo 26°. La dirección y la administración de la Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo.
La Corporación de la Vivienda estará formada por los siguientes servicios:
a) Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos a que se refiere el artículo 33°;
b) Departamento de Construcción;
c) Departamento de Administración, y
d) Fiscalía.
El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda, el Jefe del Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos y el Fiscal serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República para los efectos de su nombramiento y remoción.
El nombramiento y remoción del Jefe del Departamento de Construcción y del Jefe del Departamento de Administración corresponderán al Vicepresidente, a propuesta del Consejo de la Corporación.
Artículo 27°. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Obras Públicas, que lo presidirá;
b) El Vicepresidente, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) El Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas;
d) El Superintendente de Seguridad Social;
e) Un representante de la Sociedad de Fomento Fabril y un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura, de libre elección del Presidente de la República;
f) Un representante de los empleados del sector público y un representante de los empleados del sector privado, que deberán ser imponentes de Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 48° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y que serán nombrados por el Presidente de la República, en la forma que determine el reglamento;
g) Un representante de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social, nombrado por el Presidente de la República, en la forma que determina el reglamento;
h) Tres representantes del Presidente de la República, de su libre elección;
i) Un representante del Instituto de Ingenieros de Chile, nombrado por el Presidente de la República, en la forma que determine el reglamento;
j) Un representante de cada uno de los Colegios de Arquitectos y de Constructores Civiles, nombrados por el Presidente de la República, en la forma que determina el reglamento, y
k) Los representantes del Congreso que establece la ley 8.707, de 19 de diciembre de 1946;
Los Jefes de Departamentos y el Fiscal tendrán derecho a voto en las sesiones del Consejo.
Artículo 28°. Los consejeros gozarán de la remuneración establecida en el artículo 91° de la ley 10.343 y durarán en sus funciones tres años. Los consejeros que lo son en razón del cargo que desempeñan mantendrán su calidad de tales mientras duren en sus funciones.
El Consejo se constituirá en sesión con asistencia de nueve de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes, salvo en los casos en que las leyes y reglamentos exijan un quórum o mayoría especial. En caso de empate decidirá el voto del que presida.
En ausencia del presidente o del vicepresidente, o de quien subrogue a éste, presidirá la sesión el consejero que designen los asistentes.
Artículo 29°. Corresponderá al Consejo de la Corporación de la Vivienda:
a) Proponer al Presidente de la República el Presupuesto de Inversiones de la Corporación, para los efectos de lo establecido en el artículo 9° de la ley 11.151, y el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos de la Institución sobre la base del proyecto que al efecto debe presentar el Vicepresidente Ejecutivo. En este proyecto necesariamente deben consultarse las obligaciones y el Presupuesto de Inversiones a que se refiere el citado artículo 9° de la ley 11.151;
b) Expropiar, comprar, construir, permutar, vender y arrendar inmuebles, y expropiar, comprar y vender terrenos;
c) Resolver la construcción de obras y sus modificaciones. Sólo podrán adquirirse materiales de construcción para obras de autoconstrucción o radicaciones de emergencia. La compra de materiales de construcción para otros fines que los referidos requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio;
d) Fijar el precio y las condiciones de venta de los terrenos, de las viviendas, locales y demás edificios que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios fondos;
e) Conceder préstamos y fijar sus condiciones;
f) Contratar empréstitos o préstamos con o sin garantía hipotecaria destinados al cumplimiento de los fines de la Corporación de la Vivienda con arreglo a las disposiciones vigentes;
g) Fijar para los casos no especificados en la ley y en relación a los recursos y entradas totales de la Corporación de la Vivienda los porcentajes que deban destinarse a cada una de las inversiones que le corresponda hacer;
h) Establecer delegaciones regionales y oficinas locales de la Institución con las facultades que el Consejo en cada caso determine;
i) Pronunciarse sobre las medidas de suspensión por más de treinta días y la destinación de los Jefes del Departamento de la Corporación de la Vivienda que proponga el Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones vigentes relativas al Estatuto de los Empleados;
j) Aprobar los reglamentos internos;
k) Pronunciarse anualmente a proposición del Vicepresidente Ejecutivo sobre el número de cargos y rentas asignados a éstos.
El Consejo podrá introducir las innovaciones que juzgue convenientes con el voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio.
El pronunciamiento a que se refiere esta letra deberá ser adoptado en sesión especial a que citará el Vicepresidente Ejecutivo en el curso de la segunda quincena del mes de noviembre del año que preceda a aquel en que la planta de cargos deba regir.
La proposición del Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aceptada por el Consejo cuando éste no reúna el quórum legal para sesionar en segunda citación o el quórum necesario para introducir innovaciones;
l) Pronunciarse sobre el encasillamiento del personal que efectúe el Vicepresidente Ejecutivo.
En caso de reclamación del funcionario afectado, el Consejo podrá introducir, con el quórum de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, las innovaciones que juzgue convenientes al encasillamiento del personal, cuando a su juicio no se haya dado cumplimiento al reglamento de calificaciones.
El pronunciamiento a que se refiere esta letra se adoptará por el Consejo en sesión especial a que deberá convocar el Vicepresidente Ejecutivo.
El encasillamiento propuesto por el Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aprobado, cuando el Consejo no reúna el quórum legal para sesionar en segunda citación o el quórum necesario para introducir innovaciones.
El encasillamiento aprobado por el Consejo con arreglo a las prescripciones precedentes regirá a partir del 1° de enero del año siguiente;
m) autorizar a las sociedades que se constituyan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959 para recibir aportes imputables al impuesto establecido en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, y en el artículo 73° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, aprobar los proyectos y planes de construcción respectivos, fijar los plazos dentro de los cuales deben efectuarse dichas construcciones y recibirlas para los fines consiguientes, y
n) En general, adoptar todas las demás resoluciones que tengan por objeto la consecución de los fines de la Corporación de la Vivienda y que no correspondan a otra autoridad o funcionario.
El Consejo podrá delegar total o parcialmente estas atribuciones en el Vicepresidente, en los Jefes de Departamentos y en las Comisiones de Consejeros que así acuerde. La delegación deberá hacerse por mayoría absoluta de consejeros en ejercicio.
Artículo 30°. El Vicepresidente será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Corporación de la Vivienda, ejecutará los acuerdos del Consejo y podrá delegar dicha representación, sus facultades y las que asuma de acuerdo con el artículo precedente, en los Jefes de Departamento, Fiscal, Jefes de Sección o Delegados Zonales de la institución, en las condiciones y con las limitaciones que estime convenientes, y, asimismo, encargarles el cumplimiento de los acuerdos que crea del caso.
Artículo 31°. Las obligaciones y atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo son:
a) Celebrar todos los actos y contratos y tomar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Corporación, con excepción de las que correspondan al Consejo;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que atañen a la Corporación;
c) Proponer al Consejo el Presupuesto de Inversiones y el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos;
d) Organizar un servicio de abastecimiento de materiales para las obras que construya la Corporación de la Vivienda;
e) Nombrar al personal de empleados sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26° de este decreto con fuerza de ley, y encomendar trabajos de índole profesional y técnica remunerados a base de honorarios. El Vicepresidente Ejecutivo podrá libremente celebrar contratos de trabajos regidos por el Código del Trabajo, cuando a su juicio las necesidades del servicio lo requieran, y a los empleados así contratados no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 38° de la ley 11.764, de 27 de diciembre de 1954; 3° de la ley 12.405, de 21 de diciembre de 1956; 85° de la ley 12.434, de 1° de febrero de 1957 y 1° y 4° de la ley 12.864, de 15 de febrero de 1958;
f) Resolver dentro de los límites que fije el reglamento la contratación de obras y la adquisición de materiales. Proponer al Consejo la contratación de obras y la adquisición de materiales en los demás casos;
g) Presentar al Consejo el balance anual de laLey 15.152,
Art. único, Corporación al 31 de diciembre, antes del 31 de enero del año siguiente y rendir anualmente cuenta a la Contraloría General de la República, del movimiento de fondos de la Institución.
Art. único, Corporación al 31 de diciembre, antes del 31 de enero del año siguiente y rendir anualmente cuenta a la Contraloría General de la República, del movimiento de fondos de la Institución.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Contralor General de la República podrá autorizar ampliaciones del referido plazo, cuando así lo aconsejen las circunstancias;
h) Proponer en general al Consejo todos aquellos proyectos que en relación con los fines de la Corporación estime conveniente;
i) Proponer al Consejo, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, el número de empleos y rentas asignadas a éstos;
j) Someter a la aprobación del Presidente de la República, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el proyecto de planta de cargos y sus rentas que debe regir en el año siguiente, debidamente aprobada por el Consejo;
k) Encasillar al personal de la Institución, de acuerdo con la idoneidad para el cargo y la calificación que haya obtenido, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la transcripción del decreto que aprueba la planta de cargos;
l) Fijar antes del 15 de febrero de cada año la asignación de zona a que tengan derecho los funcionarios de la Institución, con arreglo a las disposiciones del respectivo reglamento;
m) Remover a los empleados con aprobación del Consejo. Esta disposición no se aplicará respecto de los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República;
n) Aprobar los proyectos de urbanización y construcción de grupos, poblaciones o conjuntos de viviendas en los que deberán, en su caso, consultarse los espacios destinados a los servicios de carácter cívico, educativo, social y cultural, y la ubicación y construcción de locales comerciales;
ñ) Fijar los servicios de las deudas y las rentas de arrendamiento;
o) Determinar el costo de las viviendas que construya con fondos y por cuenta de terceros;
p) Acordar la enajenación de los bienes muebles en desuso;
q) Aceptar erogaciones o donaciones destinadas, en general, a objetivos relacionados con las funciones de la Corporación de la Vivienda;
r) Delegar facultades administrativas en autoridades u organismos fiscales, semifiscales o municipales y convenir la administración de bienes raíces de la Corporación de la Vivienda con otros organismos o personas, y
s) Aprobar las medidas necesarias para el bienestar del personal y para su perfeccionamiento técnico y cultural en relación con los fines de la Corporación de la Vivienda, siempre que no altere la inversión de fondos consultados en este decreto con fuerza de ley para fines determinados.
Asímismo, el Vicepresidente podrá crear o suprimir Subdepartamentos y Secciones, fijarles su dependencia y distribuir su personal, debiendo dar cuenta al Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34°.
Artículo 32°. El Fiscal, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, será el Jefe del Servicio Jurídico y velará especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que fijan a la Corporación de la Vivienda.
El Fiscal subrogará al Vicepresidente Ejecutivo.
A falta del Fiscal, subrogará al Vicepresidente Ejecutivo, el Jefe del Departamento de Administración y el Jefe del Departamento de Construcción en el orden de precedencia indicado.
Además, el Fiscal tendrá las atribuciones que se determinen por el Consejo, a propuesta del Vicepresidente.
Artículo 33°. El Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer directamente al Presidente de la República la política habitacional para el sector público y privado, en lo referente a "viviendas económicas" y a viviendas campesinas. Una vez aprobada por el Presidente de la República, dicha política será obligatoria para la Corporación de la Vivienda en lo que le sea pertinente;
b) Efectuar los estudios referentes al Planeamiento de todo lo relacionado con la construcción de viviendas en el territorio nacional, ya sea en áreas urbanas o rurales; a los tipos de construcción más convenientes en cada región; a las áreas urbanas más apropiadas para la reconstrucción o remodelación de barrios y de ciudades; a la calidad y dimensiones de las viviendas, todo ello de acuerdo con la capacidad económica del país y elaborar, sobre la base de todos estos antecedentes, el Plan Habitacional de Viviendas Económicas;
c) Preparar las normas para la distribución de los recursos de la Corporación de la Vivienda en cuanto:
1° Al cumplimiento de las obligaciones que la legislación vigente impone a la Corporación de la Vivienda;
2° A los tipos, dimensiones y número de "viviendas económicas" que sea necesario construir de acuerdo con las necesidades de las distintas regiones del país y los materiales adecuados para la respectiva edificación, y
3° A los métodos de inversión, sistemas de financiamiento y a las modalidades de los préstamos que concede la Corporación de la Vivienda.
Las normas a que se refiere esta letra serán obligatorias desde la fecha de su aprobación por el Presidente de la República;
d) Estudiar y resolver los asuntos que le encomiende el Consejo o el Vicepresidente, y
e) Informar, por lo menos una vez al año directamente al Presidente de la República sobre el estado del problema de la vivienda, labor habitacional desarrollada durante el año anterior por el sector público y el sector privado y los planes existentes para el futuro.
Artículo 34°. Las atribuciones que correspondan a los Jefes de Departamentos, Sub-Departamentos y Secciones de la Corporación de la Vivienda, con excepción de las que el artículo precedente otorga al Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos, serán determinados por el Consejo a propuesta del Vicepresidente.
PARRAFO V (ARTS. 35-49)
Disposiciones generales
Artículo 35°. Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para proceder a la expropiación de los bienes raíces declarados de utilidad pública por el artículo 39° de la Ley General de Construcciones y Urbanización; en el N° 6 del artículo 3°, y el artículo 8° de la ley 9.113, de 1° de octubre de 1948; el artículo 14° de la ley 8.080, de 26 de enero de 1945; del artículo 66° de la ley 7.600, de 8 de octubre de 1946, y el artículo 15° de la ley 10.254, de 4 de febrero de 1952, a fin de destinarlos a la reestructuración, la remodelación y la reconstrucción de barrios y sectores, comprendidos en el Plan de la Vivienda y en los Planos Reguladores.
En la reestructuración, remodelación y ejecución de los planos mencionados se podrá cambiar la destinación de los bienes nacionales de uso público, previa autorización por decreto del Ministerio de Obras Públicas.
Cuando en virtud de este cambio de destinación el bien nacional de uso público debe incorporarse al patrimonio de la Corporación de la Vivienda, se necesitará decreto supremo que así lo disponga.
El procedimiento se sujetará a los trámites indicados en el Párrafo II de la ley 5.604, de 15 de febrero de 1935.
Artículo 36°. Los loteos y urbanizaciones que efectúe la Corporación de la Vivienda, las viviendas y locales que construya con sus recursos propios y las viviendas que se edifiquen con los préstamos contemplados en las letras a) y b) del N° 7 del artículo 6°, quedarán exentos de todo impuesto, derecho, tasa y contribución fiscal y municipal por el plazo de quince años, salvo aquellos impuestos que estén legalmente destinados al mantenimiento y conservación de servicios de utilidad pública.
Las operaciones de compra y venta que efectúe la Corporación de la Vivienda estarán exentas del impuesto a la transferencia.
Gozarán también de exención de impuestos, derechos, tasas y contribución fiscal y municipal, por el plazo de diez años, las viviendas que se construyan con los préstamos a que se refieren las letras c), d) y e) del N° 7 del artículo 6°, salvo aquellos impuestos que estén legalmente destinados al mantenimiento y conservación de servicios de utilidad pública.
Los documentos que acrediten actos o contratos jurídicos que se originen con motivo o consecuencia de la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, y la ejecución de las operaciones de la Corporación de la Vivienda, estarán exentos de todo impuesto.
A contar de la fecha de promulgación de la ley 13.305, queda vigente en todas sus partes la tasa de contribución territorial en favor de las Municipalidades para las viviendas construídas por la Corporación de la Vivienda y que ella construya en el futuro.
Esta contribución territorial empezará a regir para estas viviendas desde la fecha de escritura de transferencia de parte de la Corporación de la Vivienda al adquirente.
NOTA: 1
El artículo 65 de la Ley 16.742, dispuso lo siguiente:
Artículo 65° Se declara que en virtud de lo establecido en los artículos 36° y 41° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas 1.100, de 3 de junio de 1960, la Corporación de la Vivienda ha estado y está exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta, que se recaude o perciba por Tesorerías o Aduanas de la República, y que, en consecuencia, la contribución en favor de las Municipalidades y el pago de las tasas o derechos municipales por concepto de mantenimiento y conservación de los servicios de utilidad pública, para las viviendas y locales construidos por la Corporación de la Vivienda o que ella construya en el futuro, sólo serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha Institución.
El artículo 65 de la Ley 16.742, dispuso lo siguiente:
Artículo 65° Se declara que en virtud de lo establecido en los artículos 36° y 41° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas 1.100, de 3 de junio de 1960, la Corporación de la Vivienda ha estado y está exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta, que se recaude o perciba por Tesorerías o Aduanas de la República, y que, en consecuencia, la contribución en favor de las Municipalidades y el pago de las tasas o derechos municipales por concepto de mantenimiento y conservación de los servicios de utilidad pública, para las viviendas y locales construidos por la Corporación de la Vivienda o que ella construya en el futuro, sólo serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha Institución.
Artículo 37°. La Corporación podrá exigir de cualquiera empresa, de alcantarillado, agua potable, luz o energía eléctrica y gas, que instalen los correspondientes servicios en las viviendas a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley y no tendrá la obligación de garantizar mínimos.
Artículo 38°. Los bancos, las compañías de seguros, las sociedades anónimas en general y las instituciones semifiscales deberán destinar a la construcción de viviendas económicas una cuota no inferior al 20% de las sumas que inviertan en bienes raíces de renta con sus capitales de reserva.
La Superintendencia de Bancos, Sociedades Anónimas, de Previsión Social, en sus respectivos casos, señalarán las sumas anuales que deberán destinar a esta obligación.
Artículo 39°. El Fisco, las instituciones semifiscales, las empresas fiscales o de administración autónoma, las Municipalidades y, en general, los empleadores y los pagadores de estas entidades y personas, tendrán la obligación, a requerimiento de la Corporación, de descontar de los sueldos, salarios o pensiones de los empleados u obreros, en cada período de pago, las cuotas que éstos deben pagar por las obligaciones que tengan a favor de ella en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.
Estos descuentos tendrán preferencia sobre cualquier otro, salvo los que se hagan en virtud de sentencia judicial o de las leyes sociales pertinentes.
Las sumas descontadas serán entregadas a la Corporación de la Vivienda a más tardar dentro de los diez días, a partir del día en que se hace el descuento.
Artículo 40°. Los particulares que hayan comprado una vivienda a la Corporación de la Vivienda u obtenido un préstamo de la misma para construir una vivienda, o adquirido vivienda por intermedio de una Caja de Previsión, no podrán volver a efectuar esta misma clase de operaciones con la Corporación, sino después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del contrato y siempre que hayan pagado la deuda correspondiente.
Artículo 41°. La Corporación de la Vivienda estará exenta de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo 42°. Libéranse de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos por el decreto de Hacienda 2.772, de 18 de agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, y por sus modificaciones posteriores, y, en general, de todo otro impuesto, contribución y tasas que se recauden o perciban por las Aduanas de la República, las maquinarias, equipos, útiles, herramientas, instrumentos, piezas, repuestos, accesorios y demás elementos destinados a la industria de materiales de construcción y de propiedad de la Corporación de la Vivienda, como asimismo a la ejecución de sus obras.
Para los efectos señalados, la destinación a que se refiere el inciso anterior será acreditado con el certificado del Ministerio de Obras Públicas, previo acuerdo de la Junta de Planeamiento y Coordinación de Obras Públicas.
Artículo 43°. En caso de mora en el pago de los dividendos de los créditos en favor de la Corporación se cobrará un interés penal de uno por ciento mensual por cada mes o fracción de más sobre el monto de los dividendos atrasados.
Artículo 44°. En los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Corporación se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, y no se podrán oponer por el deudor otras excepciones que las de pago o prescripción.
Las subastas que se decretaren en los juicios de cobro de obligaciones que siga la Corporación se llevarán a efecto, a elección de ésta, en el lugar del juicio o en el lugar de ubicación del inmueble; en uno y otro caso, bastará con la publicación de dos avisos en algún periódico de la localidad en que esté ubicado el inmueble o de la capital del departamento respectivo, si en aquélla no lo hubiere.
Artículo 45°. Los representantes legales de los absoluta o relativamente incapaces no precisarán cumplir con los requisitos o formalidades que las leyes prescriben, cuando hubieren de enajenar o gravar los bienes raíces de su representado a la Corporación o a terceros por su intermedio, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley y demás leyes sobre fomento de la vivienda económica.
Ni el Fisco, ni las Municipalidades, ni las instituciones semifiscales, ni los representantes de incapaces o de personas naturales o jurídicas necesitarán de autorización legal o judicial para celebrar actos o contratos a que se refiere este decreto con fuerza de ley.
Artículo 46°. El Banco del Estado podrá otorgar préstamos a la Corporación de la Vivienda, sin que rijan para ello las restricciones contempladas en su ley orgánica.
Artículo 47°. Las sociedades o empresas industriales o comerciales no podrán servirse de intermediarios ni distribuidores para la venta a la Corporación de los materiales que sean necesarios para las construcciones y obras a que se refiere este decreto con fuerza de ley.
Artículo 48°. Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley se entenderá por sueldo vital el que se fije para el departamento de Santiago.
Artículo 49°. Regirán para la Corporación de la Vivienda las disposiciones legales aplicables a la Caja de la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción que no estén contempladas o modificadas en el presente decreto con fuerza de ley.
PARRAFO VI (ART. 50)
De las sanciones
Artículo 50°. Las sanciones, multas, penas y procedimientos establecidos en las leyes de la Corporación de Reconstrucción y de la Caja de la Habitación y en aquellas que las modificaban y complementaban regirán respecto de la Corporación de la Vivienda, de los que contraten con ella, de sus funcionarios, empresas, arrendatarios, usuarios, adquirentes, proveedores y demás personas naturales o jurídicas que en esas disposiciones se señalen. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Código Penal y demás pertinentes.
Artículos transitorios (ARTS. 1-7)
Artículo 1°. El Consejo de la Corporación de la Vivienda se constituirá dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" del decreto de nombramiento de sus componentes, y procederá a elaborar un estado de los bienes de las instituciones que se fusionen y elaborará un estado de los trabajos en ejecución y de los contratos pendientes de cualquiera naturaleza de las instituciones señaladas.
Artículo 2°. Los bienes muebles o inmuebles de la Caja de la Habitación y de la Corporación de Reconstrucción pasarán al patrimonio de la Corporación de la Vivienda.
Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de la Corporación de la Vivienda, procederán a hacer las inscripciones y anotaciones que correspondan para el perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles a que el inciso anterior se refiere.
Igualmente ingresarán al patrimonio de la Corporación los créditos, garantías y demás valores de las instituciones mencionadas, como también serán de su cargo las obligaciones de las mismas.
Artículo 3°. La Corporación recibirá la parte de los empréstitos externos que se destinen a la finalidad de construir viviendas, dentro de la facultad que confiere el artículo 10° de la ley 11.151.
Artículo 4°. La organización básica de los servicios de la Corporación y la planta inicial de su personal serán establecidas por decreto con fuerza de ley.
Artículo 5°. Las partidas de los presupuestos vigentes que correspondan a la Caja de la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción se considerarán en lo sucesivo como formando parte del presupuesto de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 6°. La Corporación de la Vivienda invertirá anualmente en la reconstrucción de las zonas devastadas una suma no inferior a la que el Presupuesto del año 1953 de la Corporación de Reconstrucción le fije para este efecto.
Artículo 7°. La Corporación de la Vivienda podráLey 14.171,
Art. 62. conceder préstamos para la reconstrucción de edificios en zonas devastadas por incendios, sismos u otras catástrofes. Estos préstamos devengarán un interés del 3% y tendrán una amortización acumulativa inicial del 2% anual.
Art. 62. conceder préstamos para la reconstrucción de edificios en zonas devastadas por incendios, sismos u otras catástrofes. Estos préstamos devengarán un interés del 3% y tendrán una amortización acumulativa inicial del 2% anual.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Pablo Pérez.