Artículo 3.o Los loteamientos y las urbanizaciones destinados a "viviendas económicas" y la construcción de éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Especial de "viviendas económicas" que dictará el Presidente de la República.
    Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones serán aprobados únicamente por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de ley.
    Los grupos habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre Ley 20741
Art. 3 b)
D.O. 01.04.2014
que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada en cada grupo, salvo que dichos usos de suelo estén admitidos en el respectivo Plan Regulador Comunal, en cuyo caso no regirá la limitación de porcentaje.