Artículo 17. Las "viviendas económicas", cuando además concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N.o 9,135, gozarán de los siguientes beneficios: a) Quedarán sustraídas del control de los organismos mencionados en el artículo 7.o de dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios, referentes a estas propiedades, quedarán sujetos sólo y exclusivamente al conocimiento de la Justicia Ordinaria, y c) No regirán para ellas las limitaciones de rentas y demás disposiciones pertinentes de la ley N.o 11,622 ni de ninguna otra sobre la materia, quedando la fijación de las rentas de arriendo a la libre contratación de las partes.
    Se podrá, asimismo, comprobar la fecha de iniciación de las obras, mediante las constancias, que a este efecto, existan en el respectivo expediente, debiendo el Vicepresidente de la institución respectiva certificar tales constancias.
    Las aprobaciones a que se refieren los artículos 5.o, 6.o y 7.o de este decreto con fuerza de ley se estimarán suficientes para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley N.o 9,135.