Artículo 27. La "cuota de ahorro" será nominativa e instransferible. Su "valor oficial", a la fecha del presente decreto con fuerza de ley, será de un mil pesos, pero él podrá variar por las causas siguientes:
a) Por la adición de un interés que se le agregará anualmente, el cual será determinado en la forma que indique el reglamento, y
b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de variación del Indice de Salarios y Sueldos determinado por el Servicio Nacional de Estadísticas y Censos, reducido en una unidad y redondeado al entero inferior más próximo.
El interés y el reajuste establecidos en las letras anteriores se calcularán una vez al año, y quedarán incorporados definitivamente al valor de la "cuota de ahorro". Si el reajuste determinare una disminución del valor de la "cuota de ahorro", su valor se reducirá conforme al cálculo indicado.
El interés no podrá ser cobrado separadamente de la "cuota de ahorro".
INCISO DEROGADO.LEY 18182
ART. 1°.-
LEY 1563
ART. 1° C)
ART. 1°.-
LEY 1563
ART. 1° C)
Sin embargo, a contar del período 1961-1962, este reajuste anual no podrá sobrepasar, en ningún caso, a la variación del índice del costo de la vida, determinado por la Dirección de Estadística y Censos para el correspondiente período. Este límite no afectará a los reajustes que se disponen en el Título V, del decreto con fuerza de ley 205, de 1960".
NOTA 5:
El art. 55 de la Ley 16.391 hizo obligatorio elegir la cifra más baja de reajustabilidad entre el Indice de Salarios y Sueldos y el Indice de Precios al Consumidor.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley 18.182 dispuso que toda alusión legal o reglamentaria deberá entenderse referida al Indice de Remuneraciones.
El art. 55 de la Ley 16.391 hizo obligatorio elegir la cifra más baja de reajustabilidad entre el Indice de Salarios y Sueldos y el Indice de Precios al Consumidor.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley 18.182 dispuso que toda alusión legal o reglamentaria deberá entenderse referida al Indice de Remuneraciones.
NOTA 6:
El artículo 79 de la Ley 16.282 dispuso que el límite a que se refiere el inciso final del presente artículo 27, se aplicará también para el período 1964-1965, a los reajustes que se disponen en el Título V del DFL 205, de 1960.
El artículo 79 de la Ley 16.282 dispuso que el límite a que se refiere el inciso final del presente artículo 27, se aplicará también para el período 1964-1965, a los reajustes que se disponen en el Título V del DFL 205, de 1960.