Artículo 34. Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en "cuotas de ahorro" para viviendas una suma igual al valor que deseen liberar aumentada en 40%. Si la inversión excediera de esa cantidad, el exceso podrá ser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio no regirá respecto de las obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles. En caso que las empresas hayan celebrado convenios colectivos de ahorro para vivienda con su personal, el 40% de aumento sobre la cantidad aujeta a la obligación impuesta por el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, podrá ser depositada en todo o parte por dicho personal. Estas "cuotas de ahorro" no gozarán del derecho establecido en la letra a) del artículo 30.o y sóloLEY 15163
ART 1° F)
podrán ser aplicadas a la construcción o adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas", las cuales sólo darán derecho a imputar en la parte que exceda a la obligación liberada, debidamente reajustada conforme a la letra b) del artículo 27°. Para los efectos del artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, se entiende que las empresas a que ese precepto se refiere tienen o han completado un número de viviendas propias suficientes para sus empleados y obreros, cuando las viviendas que éstos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los que las habitan.