Artículo 49. Suprímense las obligaciones que los artículos 1.o de la ley N.o 6,815; 19.o y 55.o de la ley N.o 7,600; 20.o de la ley número 10.254; 13.o de la ley número 11,464, y 24.o, inciso último, y 27.o de la ley N.o 12,462, o que cualquiera otra ley o disposición legal imponen a la Corporación de la Vivienda, en orden a destinar determinada cantidad de fondos para los fines previstos en las mismas citadas disposiciones.
El monto de los recursos que la citada Corporación deberá destinar anualmente para los fines a que se refieren las mencionadas disposiciones legales lo determinará anualmente el Consejo de la misma, al aprobar su Presupuesto, ciñéndose al efecto a las normas que para la distribución de sus recursos determina la letra c) del artículo 33.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.
Los inmuebles de propiedad de la Corporación de la Vivienda destinados a los fines previstos en las leyes N.os 6,815 y sus modificaciones, y 10, 254, podrán ser desafectados por el Consejo y destinados a otros fines.
La Corporación de la Vivienda podrá vender y otorgar título de dominio a los asignatarios de huertos obreros en las condiciones que ella estime suficientes en cuanto a urbanización. Para estos efectos, no regirá ninguna de las exigencias sobre urbanización establecidas en las leyes vigentes.
Los Notarios y los Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el solo certificado que otorgue la Corporación de la Vivienda, sin que sea necesaria recepción o autorización municipal alguna.