Artículo 51. La Corporación de la Vivienda podrá expropiar terrenos con el objeto de venderlos a personas naturales o jurídicas, para que éstas construyan en ellos conjuntos habitacionales planificados con su aprobación.
    Declárase de utilidad pública los terrenos antes aludidos, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos.
    El valor de la indemnización correspondiente podrá ser pagado en todo o en parte al expropiado con viviendas o locales comerciales, de propiedad de la Corporación de la Vivienda, si así se conviniere con éste.