Artículo 61. Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:
    a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;
    b) El agrónomo provincial del Ministerio de Agricultura, que la presidirá en ausencia del Intendente;
    c) Los delegados designados por las sociedades agrícolas regionales. Un decreto supremo determinará la jurisdicción que corresponderá, para estos efectos, a las distintas entidades de este carácter;
    d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad de la cabecera de la provincia, y 
    e) Un funcionario de Impuestos Internos que será designado por el Director General.