Artículo 63. Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 59.o deberán destinarse a la concesión de préstamos a los propietarios de predios agrícolas para edificación de viviendas campesinas y para la reparación o ampliación de viviendas que ya existan, o a construir los conjuntos habitacionales a que se refiere el artículo 67.o. Los saldos de las deudas provenientes de estos préstamos serán reajustables de acuerdo con lo prescrito en el artículo 68.o.