Artículo 64. Los préstamos a que se refiere el artículo precedente podrán ser otorgados directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla. En este último caso, la Corporación pondrá previamente a disposición del Banco del Estado los fondos destinados a dicho fin.
    El Banco del Estado fiscalizará la inversión de los préstamos que otorgue, con arreglo a las instrucciones que le imparta la Corporación de la Vivienda.