Artículo 72. Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hpotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 71.o, con cargo a los excedentes en un porcentaje que anualmente se determinará de común acuerdo entre la respectiva institución de previsión y la Corporación de la Vivienda.
    Estos créditos podrán también ser aplicados a laLEY 15163
ART 1° H)
compra de viviendas económicas que se adquieren en primera transferencia.
    Declárase que por primera transferencia debeLEY 16250
ART 138
entenderse no sólo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que hiciere la persona que la hubiere adquirido de prestatarios.